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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 632.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (76 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 632.
1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días.
2.
Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de diez 20 a sesenta 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2004 En vigor BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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