Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 71.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y la del 1 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 71.
1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta. correspondiente.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto por multa, trabajos en la sección 2.ª del capítulo III de este título, sin perjuicio beneficio de la suspensión de comunidad, o localización permanente, aunque la ejecución ley no prevea estas penas para el delito de la pena en los casos en que proceda. se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


