Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 89.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 23 de enero de 2001.
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Artículo 89.
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio nacional del extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos será necesario oír previamente al penado.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición expresa de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la frontera, será expulsado por la autoridad gubernativa.
4. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 318 bis, 515.6.o, 517 y 518 del Código Penal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2001 | BOE-A-2000-23660 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


