Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 89.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2001 y la del 1 de octubre de 2003.
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Artículo 89.
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España podrán ser serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio nacional. español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
Igualmente, los Jueces jueces o Tribunales, tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, podrán acordar acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre en el caso de que haya cumplido se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena. condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
En ambos casos será necesario oír previamente el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al penado. cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez años 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas. pena.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con y prohibición expresa de regresar al territorio español y fuese sorprendido en entrada a la frontera, que se refieren los apartados anteriores será expulsado devuelto por la autoridad gubernativa. gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
4. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 318 bis, 515.6.o, 517 y 518 del Código Penal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2001 | BOE-A-2000-23660 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


