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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 89.

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Artículo 89.
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez Juez o tribunal, Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal, excepcionalmente Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que la naturaleza del delito justifica justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
Igualmente, los También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
3. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
4. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
5. Los
jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, Fiscal y previa audiencia del penado y de las partes personadas, acordarán en sentencia sentencia, o durante su ejecución, la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena España, que hubiera de prisión igual cumplir o superior a seis años, en estuviera cumpliendo cualquier pena privativa de libertad, para el caso de que se acceda hubiera accedido al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas cumplido las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente que previa audiencia del Ministerio Fiscal y de forma motivada, motivada aprecien razones que la naturaleza del delito justifica justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
La 6. Cuando, al acordarse la expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación lo dispuesto en cualquiera de los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.
La expulsión así acordada llevará consigo
supuestos previstos en este artículo, el archivo extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto libertad en ejecución de la autorización para residir pena impuesta, el Juez o trabajar Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en España. un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En el supuesto de que, todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento a la ejecución de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.
2. El extranjero no podrá regresar
pendiente, o a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, aplicación, en todo su caso, mientras no haya prescrito de la pena.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial
suspensión de expulsión y prohibición la ejecución de entrada a la que se refieren misma o su sustitución en los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición términos del artículo 88 de entrada en su integridad. este Código.
4. 7. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros que hubieren hubieran sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312, 318 bis, 515.6.o, 517 313 y 518 del Código Penal. 318 bis de este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18088 Leer Qué cambió
23 de enero de 2001 BOE-A-2000-23660 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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