Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 90.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 2 de julio de 2003.
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Artículo 90.
1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:
1.ª a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
2.ª b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
3.ª c) Que hayan observado buena conducta, conducta y exista respecto de los mismos sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los expertos fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el Juez preso está realmente desvinculado de Vigilancia estime convenientes. la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.
2. El Juez juez de Vigilancia, vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en el artículo 105 los artículos 83 y 96.3 del presente Código.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 2003 | BOE-A-2003-13022 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


