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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 99.

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Artículo 99.
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el Juez juez o Tribunal tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el Juez juez o Tribunal tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 105. 96.3.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2004 En vigor BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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