LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Artículo 11. Tipificación de las infracciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 2 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (175 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Tipificación de las infracciones.
1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 33 35.4 de la Ley General Tributaria, de 28 58/2003, de diciembre 17 de 1963, diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las conductas acciones u omisiones tipificadas en el apartado los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de pesetas labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en el apartado los apartados 3 y 4 de dicho artículo.
En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.
2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves graves, según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea: mismas, conforme a las cuantías siguientes:
Muy graves: superior Leves: inferior a 2.250.000 pesetas 37.500 euros; o, si se trata de labores de tabaco, superior tabaco o de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 750.000 pesetas. 1.000 euros.
Graves: igual o superior a 750.000 pesetas e igual o inferior desde 37.500 euros a 2.250.000 pesetas o, 112.500 euros; si se trata de labores de tabaco, igual o superior desde 1.000 euros a 250.000 pesetas e igual o inferior 7.200 euros o, si se trata de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, desde 1.000 euros a 750.000 pesetas. 12.000 euros.
Leves: inferior Muy graves: superior a 750.000 pesetas o, 112.500 euros; si se trata de labores de tabaco, inferior superior a 250.000 pesetas. 7.200 euros o, si se trata de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 12.000 euros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-11473 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-10143 Leer Qué cambió
2 de julio de 2011 BOE-A-2011-11264 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1995 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →