Legislación › Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 12. Sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 1995 y la del 1 de enero de 1997.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 12. Sanciones.
1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa del tanto al triplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
2. En lo que respecta a las labores de tabaco las personas responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionadas:
a) Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos, que ascenderán efectos; la multa ascenderá a un mínimo de 100.000 pesetas.
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de tres meses cuatro días y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10143 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 2011 | BOE-A-2011-11264 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 1995 | Texto original | Leer |


