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Legislación › Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Artículo 12. Sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 1 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (179 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Sanciones.
1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa del tanto pecuniaria proporcional al triplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
2. En
efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo que respecta establecido en el apartado 2.
Las proporciones aplicables
a las labores cada clase de tabaco las personas infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
Muy graves: el 250 y el 300 por 100, ambos incluidos.
Graves: el 150 y el 250 por 100.
Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos.
2. Los
responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionadas: sancionados:
a) Con multa del doble pecuniaria proporcional al triple del valor de las labores de tabaco objeto de las mismas.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre
los bienes, mercancías, géneros o efectos; la multa ascenderá límites que se indican a un continuación:
Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos.
Graves: el 225 y el 275 por 100.
Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos.
El importe
mínimo de la multa será de 100.000 pesetas.
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de cuatro días y máximo de un año, o definitivo, temporal o, en el caso de infracciones reiteradas. reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:
Muy graves: nueve meses y un día y doce meses.
Graves: tres meses y un día y nueve meses.
Leves: cuatro días y tres meses.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10143 Leer Qué cambió
2 de julio de 2011 BOE-A-2011-11264 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1995 Texto original Leer

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