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Legislación › Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Artículo 12. Sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 2 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Sanciones.
1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.
Las proporciones Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas comprendidos entre los límites que se indican a continuación:
Muy graves: a) Leves: el 250 100 y el 300 por 100, 150 %, ambos incluidos.
b) Graves: el 150 y el 250 por 100. %.
Leves: c) Muy graves: el 100 250 y el 150 por 100, 350 %, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de 500 euros.
2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores los bienes incluidos en el artículo 2.2 de tabaco esta Ley serán sancionados: sancionados del siguiente modo:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las labores de tabaco objeto de las mismas. mercancías.
Las proporciones Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas comprendidos entre los límites que se indican a continuación:
Muy graves: 1.º) Leves: el 275 200 y el 300 por 100, 225 %, ambos incluidos.
2.º) Graves: el 225 y el 275 por 100. %.
Leves: 3.º) Muy graves: el 200 275 y el 225 por 100, 350 %, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será será, en todo caso, de 100.000 pesetas. 1.000 euros.
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:
Muy graves: nueve meses y un día 1.º) Leves: cuatro días y doce tres meses.
2.º) Graves: tres meses y un día día, y nueve meses.
Leves: cuatro días 3.º) Muy graves: nueve meses y tres un día, y doce meses.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10143 Leer Qué cambió
2 de julio de 2011 BOE-A-2011-11264 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1995 Texto original Leer

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