Legislación › Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 14. Medidas complementarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 14. Medidas complementarias.
1. Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo dispuesto en el artículo 5, artículo los artículos 5 y 6, números 1 y 2, y en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.
2. Antes de iniciado el procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando, las autoridades, los funcionarios y fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de conductas o hechos que puedan constituir infracción administrativa de contrabando, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos e instrumentos que, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley, puedan resultar decomisados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-11264 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 1995 | Texto original | Leer |


