LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Artículo 1. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de diciembre de 1995 y la del 2 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (202 palabras). Subrayado: lo que se añadió (891 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. «Importación»: “Mercancía”: todo bien corporal susceptible de ser objeto de comercio.
A estos efectos,
la moneda metálica, los billetes de banco y los cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda, y cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago se considerarán como mercancías cuando se oculten bien entre otras mercancías presentadas ante la aduana o bien en los medios de transporte en los que se encuentren.
2. “Mercancías comunitarias”: las mercancías definidas como tales en el apartado 18 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).
3. “Mercancías no comunitarias”: las mercancías definidas como tales en el apartado 19 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).
4. “Recinto aduanero”: todo lugar habilitado por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda para:
a) La presentación en aduana de las mercancías no comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio español.
b) La presentación en aduana de las mercancías comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
c) El sometimiento a vigilancia aduanera de las mercancías comunitarias declaradas para el régimen de exportación, de perfeccionamiento pasivo, de tránsito o de depósito aduanero, desde el momento de la admisión de la correspondiente declaración en aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), o de cualquier otra operación prevista en la normativa aduanera comunitaria.
5. “Autoridad aduanera”: el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y los servicios de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria encargados del control aduanero de conformidad con las normas de organización de la Agencia.
6. “Importación”: la
entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como la entrada de mercancías, cualquiera que sea su procedencia, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.
2. «Exportación»: 7. “Introducción”: la entrada en el territorio español de mercancías comunitarias procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.
8. “Exportación”: la
salida de mercancías del territorio español. No se considerará exportación la salida de mercancías comunitarias del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, Europea con destino final al resto de dicho territorio aduanero.
3. «Areas exentas»: Con respecto a productos y tecnologías de doble uso, el concepto de “exportación” será el definido al efecto en el Reglamento (CE) n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
9. “Expedición”: la salida de mercancías del territorio español con destino final a otros Estados miembros de la Unión Europea.
10. “Áreas exentas”: las
zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 166 148 y 98, apartado 2, 153 del Reglamento (CEE) número 2913/92, (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 23 de octubre abril de 1992, 2008, por el que se aprueba establece el Código Aduanero Comunitario.
4. «Mercancías comunitarias»: las mercancías definidas como tales
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), así como, en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el general, cualquier almacén, zona o ubicación en la que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
5. «Mercancías no comunitarias»: las
depositen o almacenen mercancías definidas como tales no comunitarias en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 situación de octubre depósito temporal a la espera de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. ser declaradas para un régimen aduanero.
6. «Géneros 11. “Géneros o efectos estancados»: estancados”: los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todos aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición.
7. «Géneros prohibidos»: 12. “Géneros prohibidos”: todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción esté prohibida estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determine determinen en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale.
8. «Material 13. “Material de defensa»: el armamento y todos defensa”: los productos y tecnologías concebidos específicamente o modificados para uso militar como instrumento sometidos a autorización de fuerza, información o protección conformidad con lo establecido en conflictos armados, así como los destinados a la producción, ensayo o utilización Ley 53/2007, de aquéllos y que se encuentren incluidos en 28 de diciembre, sobre el Real Decreto 824/1993, control del comercio exterior de 28 material de mayo, o defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones que lo sustituyan. legales o reglamentos de la Unión Europea.
9. «Material 14. “Productos y tecnologías de doble uso»: uso”: los productos y tecnologías de habitual utilización civil que puedan ser aplicados sometidos a algunos autorización de los usos enumerados conformidad con lo establecido en el apartado anterior y Reglamento (CE) n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se encuentren incluidos en establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el Real Decreto 824/1993, corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y en la Ley 53/2007, de 28 de mayo, o diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones que los sustituyan. legales o reglamentos de la Unión Europea.
10. «Precursores»: 15. “Precursores de drogas”: las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, psicotrópicas enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio Convenio, o en otros futuros Convenios ratificados cualesquiera tratados o convenios internacionales sobre el mismo objeto suscritos por España.
11. «Deuda aduanera»: 16. “Sustancias químicas tóxicas y sus precursores”: las sustancias enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, definidas al efecto en su artículo II.
17. “Agentes biológicos o toxinas”: los incluidos en el artículo 1 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, de 10 de abril de 1972.
18. “Productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”: los incluidos en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1236/2005, del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los sucesivos reglamentos que lo actualicen.
19. “Mercancías sujetas a medidas de política comercial”: cualquier mercancía distinta de las mencionadas anteriormente para la que, con ocasión de la importación o exportación, se exija el cumplimiento de cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como, por ejemplo, autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones u obligaciones de etiquetado o circulación, establecidos por normativa nacional o comunitaria.
20. “Deuda aduanera”: la
obligación definida como tal en el apartado 9 13 del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2913/92, (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 23 de octubre abril de 1992, 2008, por el que se aprueba establece el Código Aduanero Comunitario. Comunitario (Código Aduanero Modernizado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-11264 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1995 Texto original Leer

Índice Artículo 2 →