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Legislación › Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Artículo 2. Tipificación del delito.

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Artículo 2. Tipificación del delito.
1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 150.000 euros, los que realicen alguno de pesetas, los que: siguientes hechos:
a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.
b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio, comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 91 a 97 62, 63, 103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y 163 a 165 de 147 del Reglamento (CEE) número 2913/92, (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 23 de octubre, abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación y aplicación, así como en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación Importen o rehabilitación exporten, mercancías sujetas a medida de géneros estancados o prohibidos, política comercial sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.
e) Saquen del territorio español bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, sin
disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización de la Administración del Estado cuando administrativa y ésta sea necesaria.
f) Realicen, sin cumplir
fuese obtenida bien mediante su solicitud con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia datos o circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y documentos falsos en relación con la naturaleza o el Reglamento (CEE) número 3626/82, del Consejo, de 3 destino último de diciembre tales productos, o bien de 1982. cualquier otro modo ilícito.
g) e) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el despacho aduanero levante definido de géneros estancados o prohibidos o mercancías conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de lícito comercio 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.
h) f) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias o géneros estancados o prohibidos, en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros aduaneros, o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español. español o zona contigua.
i) g) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, o en las circunstancias previstas por el artículo 23 111 de la Convención de Ginebra Naciones Unidas sobre alta mar el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de 29 diciembre de abril 1982.
2. Cometen delito
de 1958. contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
j) a) Exporten material o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de defensa la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:
Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.
Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.
c) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen cualquier otra operación sujeta al control previsto en la normativa correspondiente referido a las mercancías sometidas al mismo por alguna de las disposiciones siguientes:
1.º La normativa reguladora del comercio exterior de
material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante declaración falsa su solicitud con datos o incompleta documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
2. También comete delito 2.º El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de contrabando 27 de junio de 2005, sobre el que, comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos en ejecución el anexo III del citado Reglamento, sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de un plan preconcebido la Ley 53/2007, o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de acciones u omisiones constitutivas, aisladamente consideradas, tales productos o bien de infracciones administrativas cualquier otro modo ilícito.
3.º La normativa reguladora del comercio exterior
de contrabando, siempre precursores de drogas sin las autorizaciones a las que se refiere el valor acumulado Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de los bienes, mercancías, géneros 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, o efectos habiéndolas obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en cuestión sea igual relación con la naturaleza o superior a 3.000.000 el destino de pesetas. tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
d) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación.
3. Cometen asimismo Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en el apartado los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias catalogadas como químicas tóxicas y sus precursores, armas, explosivos o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, aunque el con independencia del valor de los bienes, mercancías, géneros mercancías o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas. géneros.
b) Cuando se trate de labores del de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 1.000.000 15.000 euros.
4. También comete delito
de pesetas. contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.
5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.
6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables en relación con los delitos tipificados en los apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos descritas concurran las circunstancias previstas en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y en las condiciones en él establecidas.
7. Asimismo, cuando el delito se cometa en el seno, en colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, le será de aplicación lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-11264 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 1995 Texto original Leer

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