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Legislación › Orden de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de diciembre de 1995 y la del 4 de febrero de 2006. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (299 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5.
1. A los efectos de los apartados 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 19/1995, se entenderá como renta total del titular de la explotación, explotación la fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación misma en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación:
a) La renta de la actividad agraria de la explotación. Esta renta se calculará:
1.º En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación objetiva, sumando al rendimiento neto de módulos los importes de las dotaciones a la amortización y otras reducciones efectuadas en su determinación, sin incluir las correspondientes a los índices correctores aplicados.
2.º En el caso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en régimen de estimación directa, sumando al rendimiento neto las dotaciones a la amortización deducidas en el ejercicio.
b) Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligado obligación de declarar.
c) El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, inmobiliario en el caso de régimen de gananciales y el 100 por 100 en de sus rentas privativas.
2. No obstante lo anterior anterior, excluyendo asimismo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales, podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación, explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, y excluyendo del cómputo salvo lo dispuesto en los incrementos y disminuciones patrimoniales. párrafos siguientes.
2. Asimismo, En las zonas geográficas o sectores productivos en los que se produzcan situaciones excepcionales de daños, motivadas por sequías, heladas, inundaciones u otras causas similares, siempre que una norma legal así los declare y el titular de la explotación acredite su dedicación a la agricultura en el último año fiscal declarado, se podrán eliminar, para el cálculo de la determinación media de los cinco últimos ejercicios declarados, los ejercicios fiscales en que se hubiesen producido las rentas procedentes circunstancias excepcionales.
En el caso
de que las actividades agrarias y otras actividades complementarias, situaciones excepcionales se excluirán los incrementos hayan producido en el último ejercicio fiscal declarado y disminuciones no sea posible contemplar tres ejercicios normales en los cuatro anteriores, por no haberse dedicado el titular de patrimonio correspondientes. la explotación a la actividad agraria, podrá utilizarse la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales durante el máximo posible de ejercicios normales computables.
3. Cuando el tiempo de dedicación a la agricultura del titular de la explotación sea inferior al ejercicio fiscal en curso, en casos muy excepcionales, regulados por las Comunidades Autónomas, podrán admitirse evaluaciones de rentas basadas en cálculos teóricos, condicionando todos sus efectos a su acreditación posterior una vez concluido el ejercicio fiscal y efectuada la declaración correspondiente al mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de febrero de 2006 En vigor BOE-A-2006-1702 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1995 Texto original Leer

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