Legislación › Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1995 y la del 12 de enero de 2001.
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Artículo 4.
1. A fin de equiparar el poder adquisitivo y de compensar la disminución de la calidad de vida, derivados de las distintas condiciones que se dan en los países de destino en relación con las existentes en España, los funcionarios en el extranjero percibirán una indemnización por tales conceptos, que se determinará mediante la aplicación a sus retribuciones en España de los siguientes módulos:
a) Módulo de equiparación del poder adquisitivo, que paliará los efectos de los tipos de cambio y las diferencias de los niveles de precios entre los países de destino y España, en valores fijados según los dos siguientes grupos:
1.º Tipo I. Se aplicará a los funcionarios que sufragan sus propios gastos de vivienda. vivienda por no ofrecerles la Administración del Estado vivienda o alojamiento.
2.º Tipo II. Se aplicará a los funcionarios que no sufragan sus propios gastos de vivienda. Tendrá un valor inferior al anterior, a efectos de absorber la compensación por vivienda incorporada en el tipo I.
b) Módulo de calidad de vida, que estará en función de factores como lejanía, clima, insalubridad, incomunicación, situación de violencia o guerra, inseguridad ciudadana, y otros similares que puedan disminuir la calidad de vida del funcionario en relación a España.
Cuando la permanencia en puestos de trabajo de un mismo lugar del extranjero sea de más de cinco años, se aplicará el coeficiente 0,9 al módulo de calidad de vida correspondiente. Si dicha permanencia sobrepasa los siete años, el referido coeficiente será del 0,6, y si la misma excede de nueve años, se reducirá al 0,4. El cómputo de estos plazos se iniciará a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. 2. El Ministro de Economía y Hacienda, previa consulta con los Ministerios interesados, fijará los módulos a que se refiere el apartado anterior del presente artículo y procederá a su actualización, al menos anual, comunicando a los distintos Departamentos ministeriales los correspondientes valores.
La aplicación de los coeficientes a que se refiere el párrafo anterior quedará en suspenso si el funcionario participa, antes de la finalización de los respectivos plazos, en los concursos inmediatos a dicho término que se convoquen para otros lugares del extranjero, o en los sucesivos si no hubiera obtenido plaza en los anteriores, siempre que en cada caso reúna las condiciones exigidas normativamente en las correspondientes convocatorias, resultando de nuevo aplicables dichos coeficientes cuando se deje de participar en las mismas.
En todo caso, una vez concluido cada uno de los plazos, las retribuciones de los funcionarios que permanezcan en el mismo lugar del extranjero no podrán ser inferiores a las que determinen los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas atendiendo a las circunstancias del mercado de trabajo de cada país.
El período de permanencia de cinco años, a que hace referencia este artículo, podrá excepcionalmente considerarse prorrogado, durante el tiempo indispensable, por resolución conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a petición suficientemente motivada del Departamento al que figure adscrito el funcionario, entendiéndose automáticamente prorrogado hasta seis años en el caso del personal docente en el exterior incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio.
En todo caso, los módulos de equiparación del poder adquisitivo, tipos I y II, para cada país serán objeto de ajuste en función de las variaciones del tipo de cambio de la correspondiente divisa de referencia. A este fin, en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se actualizan los módulos se fijará un tipo de cambio de base. Cuando el cambio de la divisa supere, al alza o a la baja, dicho cambio de base en un determinado porcentaje durante un determinado número de días, se modificarán los módulos de equiparación del poder adquisitivo y el tipo de cambio de base en el mismo sentido. El porcentaje y el número de días mencionados se determinarán en la citada Orden.
El sistema de ajuste descrito en el párrafo anterior será de aplicación exclusivamente en el período comprendido entre dos Ordenes de actualización sucesivas, en las que se fijará el valor de los módulos de calidad de vida y equiparación del poder adquisitivo, así como la divisa de referencia y el tipo de cambio de base, mediante el estudio de indicadores internacionales adecuados.
A los efectos anteriores, se entiende por divisa de referencia la divisa o bolsa de divisas elegida para cada país en función de su estabilidad, y por tipo de cambio de la divisa el tipo oficial vendedor en el Mercado de Divisas publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Cuando se disfruten licencias o y permisos o se desempeñen comisiones de servicios o, en general, destinos provisionales fuera del país extranjero de destino, por el que se percibe la indemnización que se regula en el presente artículo artículo, ésta podrá experimentar en su cuantía las adecuaciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, al objeto de tener en cuenta de forma efectiva el tiempo de servicios realmente prestados en dicho país.
4. La cuantía de la indemnización regulada en este artículo será la resultante de multiplicar el importe de la retribución íntegra obtenida de la suma del sueldo (incluida su repercusión en pagas extraordinarias), el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempeñado (sin repercusión del grado personal o equivalente) y el complemento específico (con exclusión de los componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal), por el producto de los módulos correspondientes disminuido en una unidad, según la fórmula (S14 + CD + CE) (M1 x M2 - 1), donde:
S14 = Sueldo anual, más repercusión en pagas extraordinarias.
CD = Complemento de destino anual.
CE = Complemento específico anual.
M1 = Módulo de equiparación del poder adquisitivo.
M2 = Módulo de calidad de vida.
Si el producto M1 × M2 resultara menor que la unidad, se elevará hasta dicho número.
5. De conformidad con Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1 anterior, a la indemnización que se regula por destino en el presente artículo se le aplicarán las mismas normas que, sobre extranjero comenzará a devengarse desde el devengo día de retribuciones básicas y complementarias, la toma de posesión de un puesto en general, el extranjero y continuará devengándose después del cese en dicho puesto cuando el destino siguiente lo sea también en país extranjero. La indemnización dejará de pagas extraordinarias, así como sobre plazos posesorios, devengarse a partir del día siguiente al del cese en un puesto del extranjero si el destino siguiente lo es en territorio nacional.
Los módulos a aplicar en el caso de cambio de país de destino en el extranjero serán los correspondientes a aquél en que se hallan establecidos para produce el cese, durante el mes en que dicho cese se haya producido, y los propios del país del nuevo puesto de trabajo a partir del mes siguiente.
Las retribuciones a las que presten servicios se aplicarán los módulos que dan lugar a la indemnización por destino en territorio nacional. el extranjero serán las propias del puesto que se ocupe o se haya ocupado en el extranjero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2001-736 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1995 | Texto original | Leer |


