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Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

Artículo 14.

Artículo 14.

1. Los derechos que otorga una concesión de aprovechamiento, podrán ser transmitidos, arrendados o gravados, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derechos, previa autorización administrativa, a cualquier persona que reúna las condiciones y mediante el procedimiento establecido en la legislación básica de Minas.

2. Las concesiones de aprovechamiento tendrán únicamente efectos administrativos, dejando a salvo derechos y obligaciones de carácter civil.

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