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Legislación › Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales.

Artículo 8.

Artículo 8.

En el caso de que, solicitada la concesión de aprovechamientos de unas aguas minero-medicinales y/o termales, existiera un derecho preexistente otorgado por un organismo con competencia en materia de aguas, antes de su concesión deberá ser declarada por la Consejería de Industria y Turismo la compatibilidad de dicho aprovechamiento, previa audiencia de las partes y de los organismos afectados.

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