Legislación › Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
Artículo 3. Requisitos para la expedición y recepción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1995 y la del 1 de julio de 2004.
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Artículo 3. Requisitos para la expedición y recepción.
1. Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros, el esperma que reúna los siguientes requisitos:
a) Que haya sido recogido y tratado con vistas a inseminación artificial, transformado o almacenado, según los casos, en algún un centro o centros de recogida reconocido desde el punto de vista sanitario para fines o de intercambio intracomunitario, almacenamiento autorizados a estos efectos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5. 5, con vistas a la inseminación artificial y para ser objeto de intercambios comunitarios.
b) Que haya sido obtenido de animales de la especie bovina, cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B.
c) Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los anexos A y C.
d) Que, durante el transporte hacia el país de destino vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6.
2. Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2004 En vigor | BOE-A-2004-12698 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


