Legislación › Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
Artículo 5. Reconocimiento de centros de recogida.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2004 y la del 7 de febrero de 2010.
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Artículo 5. Reconocimiento de centros de recogida.
1. Los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas procederán al reconocimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 si el centro de recogida o almacenamiento de esperma cumple las condiciones establecidas en la presente disposición y en particular las del anexo A.
El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas.
El órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma procederá, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, a declarar extinguido el reconocimiento citado en el párrafo anterior.
2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunidades autónomas inscribirán en un registro todos los centros de recogida o almacenamiento de esperma reconocidos en autorizados o sus respectivos ámbitos territoriales, modificaciones, asignando a fin de que consten en el registro veterinario de centros de recogida o almacenamiento de esperma de dicho Departamento, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario. veterinario, y comunicarán dichos datos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. El Ministerio de Agricultura, Pesca Medio Ambiente, y Alimentación comunicará la Medio Rural y Marino mantendrá al día una lista de centros de recogida o almacenamiento de esperma españoles, con su número sus correspondientes números de registro veterinario, a las Comunidades Autónomas y, y pondrá dicha lista a través disposición de los cauces establecidos, a los demás Estados miembros y a la Comisión, del público, posibilitando el acceso a los que igualmente notificará, en su caso, cualquier retirada de reconocimiento. dicha información por medios electrónicos.
3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estimase que un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en otro Estado miembro no cumple o ha dejado de cumplir las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, informará de ello a la autoridad competente del Estado que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas.
Si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tuviera fundadas sospechas de que no se hubieran tomado las medidas necesarias o de que éstas fueran inadecuadas, informará de ello a la Comisión, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para retirar la autorización del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1920 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2004 | BOE-A-2004-12698 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


