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Legislación › Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.

CAPÍTULO I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1995 y la del 1 de julio de 2004. Tachado: lo que se quitó (650 palabras). Subrayado: lo que se añadió (903 palabras). Volver al texto en vigor

CAPÍTULO I
Requisitos aplicables a la admisión de los animales en los centros reconocidos autorizados de recogida de esperma
1. Todos los bovinos que se admitan en un centro de recogida de esperma deberán: cumplirán los requisitos siguientes:
a) Haber sido sometidos a un período de aislamiento cuarentena de treinta días, 28 días como mínimo, en instalaciones especialmente reconocidas autorizadas a tal fin, fin por la autoridad competente, en las que no solo se hallen otros animales artiodáctilos de nivel sanitario inferior. biungulados que tengan, al menos, el mismo estatuto sanitario.
b) Haber pertenecido, antes de entrar Previamente a su entrada en las instalaciones de aislamiento cuarentena descritas en el párrafo a), haber pertenecido a ganados un rebaño oficialmente indemnes indemne de tuberculosis y oficialmente indemnes de brucelosis, brucelosis de conformidad con arreglo al el Real Decreto 434/1990, 1716/2000, de 30 13 de marzo, por el que se establecen las condiciones octubre, sobre normas sanitarias aplicables al comercio para el intercambio intracomunitario de animales vivos de la especie las especies bovina y porcina. Los animales no podrán haber permanecido previamente con anterioridad en ninguna ganadería un rebaño de estatuto inferior.
c) Proceder de un ganado rebaño oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica, con arreglo a la definición del tal como se define en el Real Decreto 1114/1992, de 18 de septiembre, por el que se establece las normas relativas a la leucosis enzoótica que han de cumplir los bovinos 1716/2000, de reproducción o 13 de producción destinados a comercio intracomunitario; octubre, o haber nacido de sido engendrados por madres que hayan sido sometidas, con resultados negativos negativos, a la una prueba de inmunodifusión en gel efectuada de agar, realizada conformidad con arreglo al el anexo C de la Orden de 1 de diciembre de 1992, por la que se modifica la Orden de 28 III del Real Decreto 2611/1996, de febrero 20 de 1986 diciembre, por la el que se establecen normas para el desarrollo regulan los programas nacionales de las campañas erradicación de saneamiento ganadero, respecto al diagnóstico enfermedades de los animales, tras la brucelosis bovina y separación de la leucosis bovina enzoótica, tras haber sido separados los animales de sus madres. su madre. En el caso de animales nacidos procedentes de transferencia de embriones, por inseminación artificial, «madre» se entenderá por «madre» la receptora el receptor del embrión.
Si no puede cumplirse este requisito, el esperma no podrá ser admitido para los intercambios hasta que el donante no haya alcanzado la edad de dos años y haya sido sometido, con resultado negativo, a los exámenes a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del capítulo II.
d) Haber sido sometidos, antes del dentro de los 28 días precedentes al período de aislamiento cuarentena a que se refiere el párrafo a) y durante los treinta días precedentes, a), a las pruebas siguientes, con resultados negativos: negativos en cada caso, excepto para la prueba de anticuerpos de DVD/MD mencionada en el inciso 5.o de este párrafo:
1.º Una intradermotuberculinización Para la tuberculosis bovina, una intradermotuberculinación efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo A de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo 1 del Real Decreto 2611/1996, de las campañas 20 de saneamiento ganadero. diciembre.
2.º Una Para la brucelosis bovina, una prueba de seroaglutinación serológica efectuada con arreglo al procedimiento descrito fijado en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986 y que hubiera arrojado un índice brucelar inferior a 30 UI de aglutinantes por mililitro o a una reacción de fijación 2 del Real Decreto 2611/1996, de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT). de diciembre.
3.º Una prueba serológica para la detección de Para la leucosis bovina enzoótica, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo C de la Orden de 1 3 del Real Decreto 2611/1996, de diciembre 20 de 1992. diciembre.
4.º Una prueba de seroneutralización o Para la IBR/IPV, una prueba ELISA para la detección serológica, virus completo, en una muestra de rinotraqueítis bovina infecciosa o sangre si los animales no proceden de vulvovaginitis purulenta infecciosa. un rebaño indemne de IBR/IPV tal como se define en el artículo 2.3.5.3 del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootías.
5.º Para la DVD/MD:
1.ª
Una prueba de aislamiento del virus (prueba de detección de antígenos por fluorescencia o una prueba inmuno-peroxidásica) para el antígeno del virus.
2.ª Y una prueba serológica para determinar
la detección de diarrea viral de los bovinos. Para los animales de menos presencia o ausencia de seis meses la prueba se aplazará hasta que alcancen dicha edad. anticuerpos.
La autoridad competente podrá autorizar conceder autorización para que los controles contemplados las pruebas contempladas en el este párrafo d) puedan ser efectuados efectuadas con muestras recogidas en la estación el centro de aislamiento, siempre que los resultados sean conocidos antes cuarentena. En tal caso, el período de cuarentena previsto en el párrafo a) no podrá comenzar antes de la fecha de recogida de las muestras. No obstante, si alguna de las pruebas da resultado positivo, el período animal de que se trate deberá ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuese de treinta días grupo, el período de cuarentena previsto en el párrafo e). a) no podrá comenzar, para los demás animales del grupo, antes del alejamiento del animal que ha dado el resultado positivo.
e) Haber sido sometidos, durante Durante el período de aislamiento de treinta días como mínimo a que se refiere cuarentena contemplado en el párrafo a), haber sido sometidos, al menos, 21 días después de la cuarentena, al menos siete días después de la cuarentena para la búsqueda de Campylobacter fetus ssp. venerealis y de Trichomonas foetus, a las siguientes pruebas siguientes, con resultados negativos: negativos, excepto en el caso de las pruebas serológicas de anticuerpos para la DVD/MD, según se indica en el inciso 3.º:
1.º Una Para la brucelosis bovina, una prueba de seroaglutinación serológica efectuada con arreglo al procedimiento descrito fijado en el anexo B 2 del Real Decreto 2611/1996, de la Orden 20 de 28 diciembre.
2.º Para la IBR/IPV, una prueba serológica, virus completo, en una muestra
de febrero sangre. En caso de 1986, del que hubiere arrojado un índice brucelar inferior animal dé resultados positivos a 30 UI la prueba, deberá ser trasladado inmediatamente del centro de aglutinantes por mililitro, o una reacción cuarentena y los demás animales del mismo grupo deberán permanecer en cuarentena y ser sometidos de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior nuevo a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT). la prueba, con resultados negativos, no menos de veintiún días después del traslado del animal positivo.
2.º 3.º Para la DVD/MD:
1.ª
Una prueba de detección de aislamiento del virus o una prueba para el antígeno por anticuerpos por inmunofluorescencia y un cultivo del virus.
2.ª Y una prueba serológica
para determinar la infección «campylobacter foetus» sobre muestra presencia o ausencia de material del prepucio anticuerpos.
Únicamente si no se produce la seroconversión en los animales, que dieron resultados seronegativos antes de entrar en el centro de cuarentena, podrá cualquier animal, seronegativo
o seropositivo, entrar en las instalaciones de lavado vaginal artificial; cuando recogida de esperma.
Si
se trate produce la seroconversión, todos los animales que continúen siendo seronegativos deberán mantenerse en cuarentena durante un plazo prolongado hasta que no haya más seroconversión en el grupo durante un período de hembras deberá realizarse una prueba tres semanas ; los animales positivos serológicamente podrán entrar en las instalaciones de aglutinación recogida de moco vaginal. esperma.
3.º Un examen microscópico y 4.º Para Campylobacter fetus ssp. venerealis:
1.ª En el caso de animales menores de seis meses o mantenidos desde esa edad en
un cultivo para la detección grupo del mismo sexo antes de «trichomonas foetus» sobre la cuarentena, a una única prueba realizada en una muestra de lavado vaginal de vagina artificial o prepucial; cuando se trate de hembras, deberá realizarse prepucio.
2.ª En el caso de animales a partir de seis meses de edad que puedan haber tenido contacto con hembras antes de la cuarentena, a
una prueba realizada tres veces a intervalos semanales en una muestra de aglutinación lavado de moco vaginal. vagina artificial o de prepucio.
4.º Una prueba 5.º Para Trichomonas foetus:
1.ª En el caso
de seroneutralización animales menores de seis meses o mantenidos desde esa edad en un grupo del mismo sexo antes de la cuarentena, una prueba realizada una vez en una muestra de ELISA, para la rinotraqueítis infecciosa bovina o prepucio.
2.ª En el caso de animales a partir de seis meses de edad que puedan haber tenido contacto con hembras antes de
la vulvovaginitis purulenta infecciosa. cuarentena, a una prueba realizada tres veces a intervalos semanales en una muestra de prepucio.
Si alguna de las pruebas enumeradas da resultado positivo, el animal deberá inmediatamente ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuere fuese de grupo, el veterinario oficial tomará la autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para permitir que los demás animales puedan ser sometidos admitidos en el centro de recogida con arreglo a lo dispuesto en el presente este anexo.
f) Previamente al envío inicial de esperma procedente de toros serológicamente positivos a la DVD/MD, se someterá una muestra de esperma de cada animal a una prueba de aislamiento del virus o a una prueba ELISA para la detección de antígenos de la DVB/MD. En caso de obtenerse un resultado positivo, el toro deberá ser trasladado del centro y destruirse todo su esperma.
2. Todos los exámenes se llevarán a cabo en un laboratorio oficialmente reconocidos. reconocido.
3. Sólo serán admitidos en el centro de recogida de esperma los animales cuando lo autorice expresamente el veterinario del centro. Se registrarán todos los movimientos de animales, ya se trate de entradas o de salidas.
4. Todos Ninguno de los animales admitidos en el centro de recogida de esperma deberán carecer de mostrará manifestaciones clínicas de enfermedad el día de su admisión, y deberán, sin admisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, todos los animales deberán proceder de una instalación instalaciones de aislamiento contemplada tal como se contempla en el párrafo a), a) del apartado 1, y que reúna oficialmente 1 que, el día de la expedición los siguientes requisitos: del envío, cumplan oficialmente las condiciones siguientes:
a) Estar situada situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la cual no haya habido caso alguno de fiebre aftosa desde al menos treinta desde, por lo menos, 30 días antes.
b) Hallarse indemne de fiebre aftosa y de brucelosis desde al menos desde, por lo menos, tres meses antes.
c) Hallarse indemnes, desde al menos treinta desde, por lo menos, 30 días antes, de las siguientes enfermedades bovinas de obligada declaración, con arreglo al anexo A del Real Decreto 434/1990, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie declaración: fiebre aftosa, rabia, tuberculosis, brucelosis, pleuroneumonía contagiosa bovina, leucosis enzoótica bovina y porcina. carbunco bacteridiano.
5. Siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el apartado 4 y durante los doce 12 meses anteriores se hayan realizado los exámenes regulares de rutina citados en el capítulo II, se podrá podrán trasladar a los animales de un centro reconocido autorizado de recogida de esperma a otro, de nivel sanitario equivalente, sin período de aislamiento y sin examen alguno, con la a condición de que el movimiento se efectúe directamente. El animal de que se trate no debe deberá entrar en contacto directo ni indirecto con animales artiodactilos biungulados de nivel sanitario inferior, inferior y el medio de transporte que se utilice utilizado deberá haber sido desinfectado previamente. El Si el traslado de animales de un centro de recogida de esperma a otro situado en al otro Estado miembro, se realizará de acuerdo con las normas relativas a sanidad animal que regula los intercambios intracomunitarios de animales vivos de la especie bovina.
6. No obstante,
realizara entre Estados miembros, se podrán admitir en los centros autorizados de recogida de esperma, hasta el 1 de julio de 1995, animales de la especie bovina originarios de rebaños indemnes de brucelosis. En este caso, los animales deberán estar sometidos, durante el citado período, llevará a una reacción cabo con arreglo al Real Decreto 1716/2000, de fijación 13 de complemento que dé como resultado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT), tal como está establecido en la actualidad en el inciso 2.º del párrafo d) y en el inciso 1.º del párrafo e) del presente apartado. octubre.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2004 En vigor BOE-A-2004-12698 Leer Qué cambió
6 de enero de 1995 Texto original Leer

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