Legislación › Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
CAPÍTULO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1995 y la del 1 de julio de 2004.
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CAPÍTULO II
Exámenes y tratamiento de rutina obligatorios para que deberán realizarse en todos los bovinos que se hallen en el un centro reconocido autorizado de recogida de esperma
1. Todos los bovinos que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse, por lo menos una vez al año, a los exámenes o tratamientos siguientes: siguientes, con resultados negativos:
a) Una intradermotuberculinización para Para la tuberculosis bovina, una intradermotuberculinación efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo A de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo 1 del Real Decreto 2611/1996, de las campañas 20 de saneamiento ganadero, con resultado negativo. diciembre.
b) Una prueba de seroaglutinación para Para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento descrito fijado en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, de la que resulte un índice inferior a 30 UI de aglutinantes por mililitro, o una reacción de fijación de complemento de la que resulte un índice 2 del Real Decreto 2611/1996, de brucelosis inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT). de diciembre.
c) Un examen serológico para detectar Para la leucosis bovina enzoótica, llevado a cabo una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento del fijado en el anexo C de la Orden de 1 3 del Real Decreto 2611/1996, de diciembre 20 de 1992, que deberá dar un resultado negativo. diciembre.
d) Para la rinotraqueítis bovina infecciosa o la vulvovaginitis purulenta infecciosa, IBR/IPV, una prueba serológica, virus completo, en una muestra de seroneutralización o sangre.
e) Para la DVB/MD, una prueba ELISA que den resultados negativos. serológica de anticuerpos aplicable únicamente a los
No será necesario practicar dichas pruebas entoros animales seronegativos.
En caso de que un animal se hayan sometido convierta en serológicamente positivo, cada eyaculación de dicho animal recogida desde la última prueba con resultado positivo resultados negativos deberá ser descartada o sometida a la una prueba serológica efectuada de conformidad para la detección del virus con el presente Real Decreto. resultados negativos.
La vacunación contra las enfermedades mencionadas podrá practicarse f) Para Campylobacter fetus ssp. venerealis, una prueba en toros seronegativos, bien mediante una dosis muestra de vacuna viva sensible prepucio. Únicamente deberán someterse a las pruebas los toros dedicados a la temperatura y administrada por vía nasal, bien mediante dos dosis producción de vacuna inactiva administrada esperma o los toros que entren en contacto con ellos. Los toros que vuelvan a destinarse a la recogida tras un intervalo de tres semanas como mínimo y cuatro semanas como máximo; en ambos casos se deberán efectuar vacunaciones período de recuerdo con intervalos más de seis meses como máximo. deberán ser sometidos a las pruebas en un
e) Bien una prueba de detección de antígenos por anticuerpos por inmunofluorescencia ocultivo para la infección «campylobacter foetus» sobre una muestra de material del prepucio o plazo máximo de lavado vaginal; si se tratare 30 días antes de hembras, deberá realizarse reiniciarse la producción.
g) Para Trichomonas foetus, una prueba en una muestra de aglutinación del moco vaginal. prepucio. Únicamente deberán someterse a las pruebas los toros
No obstante,que no se utilicen para dedicados a la producción de esperma podrán quedar exentos de la prueba de antígeno por anticuerpos o del cultivo por la infección «campylobacter foetus» y sólo podrán ser readmitidos los toros que entren en contacto con ellos. Los toros que vuelvan a destinarse a la producción recogida tras un período de esperma después más de haber sido seis meses deberán ser sometidos a dicha prueba o a dicho cultivo con resultado negativo. las pruebas en un plazo máximo de 30 días antes de reiniciarse la producción.
2. La totalidad de Todos los exámenes se practicarán llevarán a cabo en un laboratorio oficialmente reconocido.
3. Si alguna de las pruebas anteriormente mencionadas da resultado positivo positivo, se deberá aislar al animal, y el su esperma del mismo que hubiere sido recogido desde la fecha del último examen negativo no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios. intracomunitarios, con la excepción, en lo que respecta a la DVB/MD, del esperma procedente de cada eyaculación que haya sido sometida a la prueba de detección del virus de la DVB/MD con resultados negativos.
El esperma que se hubiere recogido de todos los demás animales que se hallaren hallen en el centro a partir de la fecha en que se hubiere haya efectuado la prueba positiva se almacenará por separado, y no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios hasta que se restablezca la situación sanitaria del centro.
No se aplicarán estas disposiciones a los toros seropositivos que, antes de ser vacunados por primera vez en el centro de inseminación, de conformidad con el presente Real Decreto, hubiesen presentado una reacción negativa a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para diagnóstico de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa.
Los toros seropositivos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 deberán aislarse, y su esperma podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios, de conformidad con las normas relativas a los intercambios de esperma procedentes de tales toros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2004 En vigor | BOE-A-2004-12698 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


