Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, firmado en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993.
Artículo 28. Intercambio de información.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 1995 y la del 29 de diciembre de 2014.
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Artículo 28. Intercambio de información.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias (incluyendo la información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos cuando sea preciso) documentos) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, Convenio o en el derecho para la administración o la aplicación del Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida con arreglo al mismo no sea contraria al Convenio, en especial para evitar el fraude o la evasión fiscal y la elusión de impuestos. Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado contratante serán mantenidas secretas de en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas la información obtenida en base al derecho virtud del Derecho interno de ese Estado. Sin embargo, cuando las informaciones eran consideradas secretas por el Estado transmitente, solo y sólo se comunicarán comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos a los que se hace referencia en el Convenio apartado 1, de los procedimientos declarativos su aplicación efectiva o ejecutivos relativos de la persecución del incumplimiento relativo a dichos impuestos o impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos. mismos, o de la supervisión de tales actividades. Dichas personas o autoridades solo sólo utilizarán las informaciones esta información para esos fines, pero podrán revelarlas dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. Las No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme al Derecho de ambos Estados contratantes, esa información pueda utilizarse para esos mismos otros fines.
3. En ningún caso las disposiciones del apartado de los apartados 1 no podrán y 2 pueden interpretarse en ningún caso, en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o y práctica administrativa administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) Suministrar suministrar información (incluidos documentos o copias certificadas de documentos) que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal normal, o de las del otro Estado contratante;
c) Suministrar informaciones suministrar información que revelen revele un secreto comercial, industrial empresarial, industrial, comercial o profesional profesional, o un procedimiento comercial, industrial, o informaciones información cuya comunicación sea contraria al orden público. público (ordre public).
4. Cuando un Estado contratante solicite información en virtud del presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando este otro Estado contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso tales limitaciones se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante denegar el intercambio de información únicamente por que esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esté relacionada con acciones o participaciones en una persona.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2020-7506 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


