LexTotal

Legislación › Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 33. Zonificación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 1 de enero de 2016. Tachado: lo que se quitó (332 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 33. Zonificación.
1. Los planes de ordenación de recursos naturales identificarán los valores medioambientales existentes en su ámbito y teniéndolos en cuenta establecerán el perímetro Fuera del espacio natural protegido (parque o reserva natural) y protegido, es decir en el de su área de amortiguación de impactos.
2. Dentro del espacio natural protegido, el plan de ordenación de recursos naturales podrá delimitar la siguiente zonificación:
a) Zona de alto valor natural.
b) Zona de interés ambiental.
c) Zona antropizada.
No obstante el plan de ordenación de recursos naturales podrá optar por establecer únicamente los límites del espacio natural y ordenar
impactos, se estará a lo que la zonificación se concretará disponga en el plan rector de uso y gestión.
3. Fuera del espacio natural protegido será de aplicación la normativa sectorial urbanística y medioambiental vigente con las siguientes especificidades:
a) El aprovechamiento de recursos hidrológicos deberá valorar
cada uno de manera especial la afección al conjunto del espacio natural.
b) La evaluación ambiental
los planes de cualquier actuación que la requiera analizará con detalle la existencia ordenación de los recursos geológicos y paleontológicos de interés naturales para garantizar su conservación.
c) Se aplicará la normativa de protección del paisaje de manera que se asegure la preservación del mismo y la no afección al
cada espacio natural protegido, especialmente por escorrentías y aterramientos.
d) La práctica de la caza únicamente podrá llevarse a cabo en espacios cinegéticos expresamente declarados, conforme a su normativa sectorial y sin perjuicio de las acciones de control previstas por la Ley 13/2004, de Caza de la Comunitat Valenciana.
e) Los montes de utilidad pública no serán susceptibles de albergar nuevas explotaciones mineras.
f) La edificación cuidará su integración mediante la utilización de materiales tradicionales de la zona.
g) Fuera de suelo urbano sólo se podrá autorizar casetas de aperos e instalaciones agrícolas, equipamientos socio-culturales y deportivos, explotaciones ganaderas, alojamientos turísticos y de restauración, construcciones relacionadas con el aprovechamiento medioambiental, así como la rehabilitación de edificaciones antiguas para uno de esos usos o vivienda. Así mismo se podrá dar licencia para instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia no superior a 20 MW, que estarán sometidas en todos los casos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
protegido declarado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-1205 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-970 Leer Qué cambió
29 de enero de 1995 Texto original Leer

← Artículo 32 Índice Artículo 34 →