Legislación › Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno valenciano.
Artículo 16. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 16. Infracciones muy graves.
a) La producción, fabricación y elaboración de medios 1. Negarse absolutamente a la actuación de producción agrícolas, los servicios públicos de productos agrarios y agroalimentarios, mediante tratamientos o procesos que no estén autorizados por la legislación vigente. inspección.
b) La adición 2. Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o sustración emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de sustancias origen protegida (DOP), una indicación geográfica protegida (IGP), una especialidad tradicional garantizada (ETG), una denominación geográfica o elementos una marca de calidad agroalimentaria que modifiquen la composición tengan otros sistemas de medios protección de producción agrícola, calidad agroalimentaria, o de productos agrarios y agroalimentarios que tengan similitud fonética o gráfica con fines fraudulentos. los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que induzcan a confusión sobre la naturaleza,
c) Las defraudaciones encomposición, calidad, riqueza, peso, exceso calidad u origen de humedad o cualquier otra discrepancia que exista entre las características reales los productos, aunque vayan acompañados de la materia los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.
3. Tener, negociar, utilizar indebidamente o falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de que se trate y las ofrecidas por el productor, fabricante o vendedor, así como todo acto identificación propios de naturaleza similar que suponga transgresión o incumplimiento las denominaciones de lo dispuesto en la legislación vigente. origen protegidas (DOP), las
d) Utilizar enetiquetas, envases o propaganda, nombres, indicaciones de procedencia, geográficas protegidas (IGP), las especialidades tradicionales garantizadas (ETG), los vinos producidos en una región determinada (vcprd), las denominaciones geográficas, las marcas de origen, clase calidad agroalimentaria u otros sistemas de producto, o indicaciones falsas que no se correspondan al producto o induzcan a confusión en el usuario. protección de la calidad agroalimentaria.
e) 4. La falsificación de productos y la o comercialización de productos falsificados. falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
f) La manipulación, traslado 5. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o disposición, en cualquier forma, el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la sustancia, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
6. Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de mercancía cautelarmente intervenida. los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.
g) Toda actuación 7. Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con ánimo infracciones graves de lucro, tienda a eludir la efectividad de las normas y medidas de vigilancia normativa sanitaria o intervención establecidas. que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
8. La reincidencia en cometer una infracción grave cuando hubiera sido sancionado por resolución firme por la misma cometida en los tres años anteriores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-1987 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | Texto original | Leer |


