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Legislación › Ley 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha.

Artículo 11. Edificios de uso público.

Artículo 11. Edificios de uso público.

A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de edificios de uso público los siguientes:

Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas.

Centros sanitarios y asistenciales.

Centros de trabajo.

Estaciones de autobuses y de ferrocarril.

Centros de enseñanza.

Garajes y aparcamientos colectivos.

Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.

Teatros, salas de cine y de espectáculos.

Instalaciones deportivas, de recreo y campings.

Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso al público con más de doscientos cincuenta metros cuadrados, si disponen de más de una planta, o cincuenta metros cuadrados, si están en planta baja.

Iglesias y centros religiosos.

Instalaciones hoteleras con más de 50 plazas.

Establecimientos bancarios.

Aeropuertos y helipuertos.

Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado anteriormente.

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