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Legislación › Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorros.

Artículo 50.

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Artículo 50.
1. El La duración del mandato de los Vocales vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años, pudiendo ser reelegidos años.
No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección
por sucesivos períodos otro período igual, si continuaran cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 38 de igual duración, la presente Ley y siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos condiciones y trámites que requeridos para su nombramiento.
Asimismo,
El cómputo de este período de reelección será aplicado, aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato
de aplicación al los vocales del Consejo de Administración lo dispuesto en no podrá superar los ocho años, sea cual sea la representación que ostenten.
Cumplido
el artículo 37.1 mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. La renovación de los Vocales vocales del Consejo de Administración será acometida por mitades, a la mitad del período de mandato, respetando la proporcionalidad de las representaciones que lo componen. componen la Asamblea.
3. El procedimiento y condiciones para la renovación y provisión de vacantes de los vocales del Consejo de Administración se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de febrero de 2011 En vigor BOE-A-2011-3178 Leer Qué cambió
2 de junio de 2004 BOE-A-2004-11259 Leer Qué cambió
22 de enero de 1995 Texto original Leer

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