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Legislación › Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Artículo 22. Efectos de la inadmisión a trámite en frontera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 1995 y la del 26 de octubre de 2003. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Efectos de la inadmisión a trámite en frontera.
1. La inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada en frontera, conforme al artículo 5.6, a), b) c) y d), de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, determinará el rechazo del extranjero en frontera, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo, y la condición de refugiado.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al inadmitir a trámite una solicitud de asilo en frontera, frontera el Ministro de Justicia e del Interior, en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, podrá autorizar la entrada del extranjero y su permanencia en territorio español por un período no inferior a seis meses. España en los términos previstos en el artículo 31.3 de este reglamento.
3. Notificada la inadmisión a trámite y transcurridos los plazos previstos en el artículo 5.7 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, cuando por carencia de documentación adecuada o demora en las posibilidades de transporte no fuera posible la devolución inmediata del extranjero, el Ministerio de Justicia e Interior autorizará su entrada en España conforme al artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, decisión que, según las circunstancias, podrá ir acompañada de las medidas cautelares que se estimen oportunas conforme a la legislación de extranjería vigente, dando cuenta, en su caso, a la autoridad judicial.
4. En el supuesto de que la inadmisión a trámite se deba a que corresponda a otro Estado el examen de la solicitud, en virtud de los párrafos e) y f) del artículo 5.6 de la ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministerio de Justicia e Interior autorizará la entrada del interesado en territorio español si, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud, no se han resuelto las gestiones oportunas con los estados correspondientes, quedando en suspenso el procedimiento hasta la obtención de respuesta por el Estado en cuestión. Si esta respuesta fuese negativa, quedará sin efecto la propuesta de inadmisión, continuándose la tramitación de la solicitud por el procedimiento ordinario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2005 En vigor BOE-A-2005-323 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2003 BOE-A-2010-19714 Leer Qué cambió
3 de marzo de 1995 Texto original Leer

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