Legislación › Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Artículo 2. Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 1995 y la del 1 de agosto de 2001.
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Artículo 2. Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).
1. La Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, estará compuesta por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior y Asuntos Sociales. Será presidida por el Director general de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo y, en su defecto, el Subdirector general de Asilo. Desempeñará las funciones de Secretario de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, con voz pero sin voto, el Subdirector general de Asilo y, en su defecto, cualquier otro funcionario de la Oficina de Asilo y Refugio que designe el Presidente. A sus sesiones será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que asistirá con voz pero sin voto.
2. A la Comisión Interministerial le serán aplicables las previsiones sobre funcionamiento de los órganos colegiados contenidos en el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
3. Corresponde a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio:
a) Examinar los expedientes de asilo y elevar propuestas de resolución al Ministro de Justicia e Interior.
b) Establecer y revisar periódicamente los criterios generales en que se basarán las propuestas de inadmisión a trámite que se eleven al Ministro de Justicia e Interior sobre la base del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, por parte de la Oficina de Asilo y Refugio con arreglo al párrafo e) del artículo 3 del presente Reglamento.
c) Elevar al Ministro de Justicia e interior del Interior las propuestas de autorización de permanencia acordadas en el ámbito del artículo 17.2, sobre efectos de la resolución denegatoria, 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y 26 de marzo, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la condición aplicación de refugiado. instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos.
d) Proponer la documentación que se expedirá a los solicitantes de asilo, a los refugiados reconocidos y reconocidos, a aquellos aquéllos a quienes se autorice a permanecer en España por razones humanitarias o de interés público conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora en aplicación del derecho de asilo apartado anterior y a aquéllos a los que sea de aplicación la condición de refugiado, sobre efectos disposición adicional primera de la resolución denegatoria. este reglamento.
e) Conocer de las iniciativas y criterios en que se base la política social y de integración dirigida a los colectivos que se benefician de la aplicación de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
f) Recabar información sobre países o regiones de origen de los solicitantes de asilo o refugiados en España y comunicarla a los órganos competentes de la Administración para la cooperación internacional.
g) Examinar los expedientes de revocación y cesación del estatuto de refugiado y proponer al Ministro de Justicia e Interior la resolución que estime oportuna.
h) Proponer al Ministro de Justicia e Interior, cuando proceda, la aplicación del régimen de desplazados previsto en el apartado 6 de la disposición adicional primera del presente Reglamento.
4. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio podrá, en los casos que considere necesarios, recabar información complementaria de cualquier organismo, público o privado, o del propio interesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-323 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-19714 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-14165 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


