Legislación › Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Artículo 2. Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 2001 y la del 26 de octubre de 2003.
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Artículo 2. Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).
1. La Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, estará compuesta por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Justicia e Interior y Asuntos Sociales. Será presidida por el Director general de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo y, en su defecto, el Subdirector general de Asilo. Desempeñará las funciones de Secretario de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, con voz pero sin voto, el Subdirector general de Asilo y, en su defecto, cualquier otro funcionario de la Oficina de Asilo y Refugio que designe el Presidente. A sus sesiones será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que asistirá con voz pero sin voto.
2. A la Comisión Interministerial le serán aplicables las previsiones sobre funcionamiento de los órganos colegiados contenidos en el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
3. Corresponde a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio:
a) Examinar los expedientes de asilo y elevar propuestas de resolución al Ministro de Justicia e Interior.
b) Establecer y revisar periódicamente los criterios generales en que se basarán las propuestas de inadmisión a trámite que se eleven al Ministro de Justicia e Interior sobre la base del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, por parte de la Oficina de Asilo y Refugio con arreglo al párrafo e) del artículo 3 del presente Reglamento.
c) Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia en España acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos reguladora del derecho de aplicación asilo y de la Convención de Ginebra condición de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto refugiado, de Refugiado, exista cierta vinculación conformidad con los motivos lo previsto en ella recogidos. el artículo 31.3 de este reglamento.
d) Proponer la documentación que se expedirá a los solicitantes de asilo, a los refugiados reconocidos, a aquéllos a quienes se autorice a permanecer en España en aplicación del apartado anterior y a aquéllos aquellos a los que sea es de aplicación la disposición adicional primera el Reglamento sobre régimen de este reglamento. protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre.
e) Conocer de las iniciativas y criterios en que se base la política social y de integración dirigida a los colectivos que se benefician de la aplicación de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
f) Recabar información sobre países o regiones de origen de los solicitantes de asilo o refugiados en España y comunicarla a los órganos competentes de la Administración para la cooperación internacional.
g) Examinar los expedientes de revocación y cesación del estatuto de refugiado y proponer al Ministro de Justicia e Interior la resolución que estime oportuna.
h) Proponer Elevar al Ministro de Justicia e Interior, cuando proceda, la aplicación del Interior las propuestas de resolución previstas en el Reglamento sobre régimen de desplazados previsto protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el apartado 6 Real Decreto 1325/2003, de la disposición adicional primera del presente Reglamento. 24 de octubre
4. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio podrá, en los casos que considere necesarios, recabar información complementaria de cualquier organismo, público o privado, o del propio interesado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-323 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-19714 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-14165 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


