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Legislación › Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Artículo 31. Efectos de la denegación.

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Artículo 31. Efectos de la denegación.
1. La notificación de la denegación de la solicitud de asilo irá acompañada de la orden de salida obligatoria del extranjero, en el plazo que se indique, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de extranjería vigente. Una vez finalizado este plazo, no se podrá beneficiar de las prestaciones contempladas en el artículo 15 del presente Reglamento, y quedará sujeto a la incoación de un expediente de expulsión del territorio nacional.
2. No obstante, el extranjero cuya solicitud de asilo hubiese sido denegada, podrá permanecer en España si reúne los requisitos necesarios con arreglo a la legislación general de extranjería. Si se hubiese suspendido la tramitación o ejecución de una orden de expulsión en virtud de la solicitud de asilo, la denegación supondrá la continuación de las actuaciones.
3. Cuando por interés público o por razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de interés público los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos, se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho Derecho de asilo Asilo y de la condición de refugiado. La resolución denegatoria de asilo deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar conforme a la normativa vigente de extranjería, que será propuesto por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro de Justicia e del Interior.
Asimismo, podrá recomendar su acogida al estatuto de desplazado desplazado, conforme a lo previsto dispuesto en la disposición adicional primera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2005 En vigor BOE-A-2005-323 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2003 BOE-A-2003-19714 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2001 BOE-A-2001-14165 Leer Qué cambió
3 de marzo de 1995 Texto original Leer

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