Legislación › Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Artículo 3. Oficina de Asilo y Refugio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 1995 y la del 1 de agosto de 2001.
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Artículo 3. Oficina de Asilo y Refugio.
Las funciones de la Oficina de Asilo y Refugio, creada por la disposición adicional única del Real Decreto de aprobación del presente Reglamento, son las siguientes:
a) Instruir el procedimiento para la concesión de asilo.
b) Constituir el soporte material de la Secretaría de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
c) Notificar a los interesados las resoluciones de las solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1521/1991, de 11 de octubre, sobre creación, competencias y funcionamiento de las Oficinas de Extranjeros.
d) Informar y orientar a los solicitantes de asilo sobre los servicios sociales existentes.
e) Proponer al Ministro de Justicia e Interior, a través del Director general de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo, las inadmisiones a trámite de solicitudes de asilo conforme a lo previsto en el artículo 5, apartados 6 y 7, de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
f) Dar cuenta periódicamente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de las inadmisiones acordadas y de los criterios aplicados.
g) Someter a dicha Comisión las propuestas de autorización de permanencia previstas en el artículo 17.2, sobre efectos de la resolución denegatoria, 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho Derecho de asilo Asilo y de la condición de refugiado, que se basen en el marco razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del procedimiento Estatuto de inadmisión a trámite, como previsto Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en el apartado 3.c) del artículo 2. ella recogidos.
h) Proporcionar al representante del ACNUR en España los datos estadísticos y cualesquiera otros relacionados con solicitantes de asilo, y refugiados en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
i) Examinar los expedientes de apatridia y elevar propuestas de resolución al Ministro del Interior a través de la Dirección General de Extranjería e Inmigración.
j) Instruir los expedientes para reconocer el estatuto de apátrida, así como aquellas otras funciones señaladas en los apartados anteriores de aplicación a dichos expedientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de febrero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-323 | Leer | Qué cambió |
| 26 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-19714 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 2001 | BOE-A-2001-14165 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 1995 | Texto original | Leer |


