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Legislación › Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Disposición adicional primera. Especial consideración de los desplazados.

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Disposición adicional primera. Especial consideración de los desplazados.
1. El Gobierno, por razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso internacional, a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá acoger en España grupos de personas desplazadas que, a consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país de origen o no puedan permanecer en el mismo. Se les dispensará protección en los términos de la presente disposición adicional hasta tanto se resuelva el conflicto, o existan condiciones favorables al retorno, o voluntariamente decidan trasladarse a un tercer país.
2. La operación de acogida se coordinará por los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Justicia e Interior y de Asuntos Sociales, pudiendo solicitarse la colaboración de cualquier otro Departamento, así como de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales interesadas. Para la gestión en territorio nacional de las citadas operaciones se podrá solicitar la participación del resto de las Administraciones públicas.
3. Los desplazados a que se refiere esta disposición adicional podrán beneficiarse de los programas de acogida e integración previstos para los refugiados en los términos acordados por la CIAR. En todo caso, tendrán derecho a los beneficios sociales previstos en los artículos 15 y 30 del presente Reglamento.
4. Serán documentados por permisos de residencia, renovables anualmente, previo informe de la CIAR, que valorará periódicamente si existen condiciones favorables al retorno de los interesados en los términos del artículo 37.2 y 3 del presente Reglamento. Si transcurridos tres años desde la entrada en España no se hubiera modificado la situación que originó la huida del país de origen, podrá extenderse la validez de los permisos de residencia por períodos más amplios, según se determine en función de las previsiones de resolución del conflicto. La autoridad competente podrá autorizar a trabajar a los titulares de estos permisos de residencia según lo previsto en la normativa de extranjería.
5. Los desplazados tendrán derecho a la protección indicada en el artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados durante el tiempo que mantengan esta situación. Asimismo, cualquier persona miembro de un grupo al que se haya autorizado a residir en España bajo un programa para desplazados podrá, en su calidad de extranjero, solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado conforme a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, que desarrolla el presente Reglamento.
6. Cuando el Ministro de Justicia e Interior, no obstante haber denegado o inadmitido a trámite una solicitud de asilo, haya autorizado, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, la permanencia en España del extranjero por proceder de una zona que se halle en situación de conflicto o disturbio grave de carácter político, étnico o religioso, se aplicará al interesado la regulación prevista en la presente disposición adicional.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 2003 En vigor BOE-A-2010-19714 Leer Qué cambió
3 de marzo de 1995 Texto original Leer

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