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Legislación › Orden de 22 de diciembre de 1994 por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

ANEXO I

ANEXO I

Requisitos esenciales

Los requisitos esenciales que deben satisfacer los instrumentos a que se refiere la letra a) del artículo 3 serán los que se establecen a continuación. La terminología utilizada es la de la Organización Internacional de Metrología Legal.

Observación preliminar.–Si el instrumento consta de o está conectado a más de un dispositivo indicador o impresor que se utilicen para las aplicaciones mencionadas en la letra a) del artículo 3, aquellos de estos dispositivos que repitan los resultados de la pesada y que no puedan influir en el correcto funcionamiento del instrumento no estarán sujetos a los requisitos esenciales, siempre que los resultados de la pesada se impriman o registren de forma correcta e indeleble por una parte del instrumento que satisfaga los requisitos esenciales y sean accesibles a las dos partes interesadas en la medida. No obstante, en los instrumentos utilizados para la venta directa al público, los dispositivos indicadores de la pesada para el vendedor y el cliente deberán cumplir los requisitos esenciales.

Prescripciones metrológicas

1. Unidades de masa.–Las unidades de masa a utilizar son las unidades legales de medida establecida en el Real Decreto 1317/1989, de 27 de octubre.

Ateniéndose a las condiciones citadas las unidades autorizadas son las siguientes:

Unidades SI: kilogramo, microgramo, miligramo, gramo, tonelada.

Otras unidades: quilate métrico, para pesar piedras preciosas.

2. Clases de precisión.

2.1 Se definen las siguientes clases de precisión:

Especial [I]

Fina [II]

Media [III]

Ordinaria [IIII]

En el cuadro 1 siguiente se especifican dichas clases.

CUADRO 1

Clases de precisión

Clase

Escalón de verificación (e)

Alcance mínimo

(Min)

Número de escalones de verificación

n = (Max / e)

valor mínimo

valor mínimo

valor máximo

[I]

0,001 g ≤ e

100 e

50.000

–

[II]

0,001 g ≤ e ≤ 0,05 g

20 e

100

100 000

0,1 g ≤ e

50 e

5000

100 000

[III]

0,1 g ≤ e ≤ 2 g

20 e

100

10 000

5 g ≤ e

20 e

500

10 000

[IIII]

5 g ≤ e

10 e

100

1 000

Para los instrumentos de las clases [II] y [III] que sirvan para determinar una tarifa de transportes, e alcance mínimo se reduce a 5 e.

2.2 Escalones.

2.2.1 El escalón real (d) y el escalón de verificación (e) deberán corresponder a:

1 × 10k, 2 × 10k ó 5 × 10k unidades de masa, siendo k = un número entero o cero.

2.2.2 Para todos los instrumentos sin dispositivos indicadores auxiliares: d = e

2.2.3 Para todos los instrumentos con dispositivos indicadores auxiliares se aplicarán las siguientes condiciones:

e= 1 × 10kg

d < e ≤ 10 d

salvo para los instrumentos de la clase [I] con

d < 10-4 g, para los que e = 10-3 g.

3. Clasificación.

3.1 Instrumentos con un solo campo de pesaje.–Los instrumentos con dispositivo indicador auxiliar deberán corresponder a las clases [I] o [II] El límite inferior del alcance mínimo de los instrumentos de estas dos clases se obtiene a partir del cuadro 1, sustituyendo el escalón de verificación (e) de la tercera columna por el escalón real (d).

Si d < 10-4 g, el alcance máximo de la clase [I] puede ser inferior a 50.000 e.

3.2 Instrumentos con campos de pesaje múltiples.–Se permiten campos de pesaje múltiples con tal de que estén claramente indicados en el instrumento. Cada campo de pesaje se clasificará con arreglo al punto 3.1. Si los campos de pesaje corresponden a distintas clases de precisión, el instrumento deberá cumplir los requisitos más estrictos aplicables a las clases de precisión a las que corresponden los campos de pasaje.

3.3 Instrumentos multirrango.

3.3.1 Los instrumentos con un solo campo de pesaje podrán tener varios campos parciales de pesaje (instrumentos multirrango).

Los instrumentos multirrango no deberán llevar ningún dispositivo indicador auxiliar.

3.3.2 Cada campo parcial i de los instrumentos multirrango viene definido por:

su escalón de verificación ei : e(i+1) ] ei

su alcance máximo Maxi : Maxr = Max

su alcance mínimo Mini : Mini = Max(i-1), y Min1 = Min

donde:

i = 1, 2,... r

i = número de campos parciales de pesaje

r = número total de campos parciales de pesaje

Todos los alcances se entienden referidos a carga neta, independientemente del valor de la tara utilizada.

3.3.3 Los campos parciales de pesaje se clasifican conforme al cuadro 2. Todos ellos deberán corresponder a la misma clase de precisión, esto es, la clase de precisión a la que pertenece el instrumento.

CUADRO 2

Instrumentos multirrango

i = 1, 2, ... r

i = número de campos parciales de pesaje

r = Número total de campos parciales de pesaje

Clase

Escalón de verificación (e)

Alcance mínimo

(Min)

Número de escalones de verificación

Valor mínimo

Valor mínimo (1)

n = (Maxi / e(i+1))

Valor máximo

n = (Maxi / ei)

[I]

0,001 g ≤ ei

100 e1

50 000

–

[II]

0,001 g ≤ ei ≤ 0,05 g

20 e1

5 000

100 000

0,1 g ≤ ei

50 e1

5 000

100 000

[III]

0,1 g ≤ ei

20 e1

500

10 000

[IIII]

5 g ≤ ei

10 e1

50

1 000

(1) Cuando i = r se aplicará la columna correspondiente del cuadro 1, sustituyendo e por er.

4. Precisión.

4.1 En la aplicación de los procedimientos a que se refiere el número 1 del artículo 5 el error de indicación no podrá ser superior al error máximo permitido que sé señala en el cuadro 3. Si se trata de una indicación numérica, el error de indicación se corregirá del error de redondeo.

Los errores máximos permitidos se aplicarán al valor neto y al valor de tara para todas las cargas posibles, con excepción de los valores de tara predeterminados.

CUADRO 3

Errores máximos permitidos

Carga

Error

máximo

permitido

Clase [I]

Clase [II]

Clase [III]

Clase [IIII]

0 ≤ m ≤ 50.000 e

0 ≤ m ≤ 5.000 e

0 ≤ m ≤ 500 e

0 ≤ m ≤ 50 e

± 0,5 e

50.000 e < m ≤ 200.000 e

5.000 e < m ≤ 20.000 e

500 e < m ≤ 2.000 e

50 e < m ≤ 200 e

± 1,0 e

200.000 e < m

20.000 e < m ≤ 100.000 e

2.000 < m ≤ 10.000 e

200 e < m ≤ 1.000 e

± 1,5 e

4.2 Los errores máximos permitidos en servicio serán el doble de los errores máximos permitidos que establece el punto 4.1.

5. Resultados de las pesadas.–Los resultados de las pesadas de un instrumento deben ser repetibles y reproducibles por los distintos dispositivos de indicación utilización en el instrumento y conforme a los métodos de equilibrado utilizados.

Los resultados de las pesadas deberán ser suficientemente insensibles a los cambios de emplazamiento de la carga sobre el dispositivo receptor de carga.

6. El instrumento deberá reaccionar a pequeñas variaciones en la carga.

7. Magnitudes de influencia y tiempo.

7.1 Los instrumentos de las clases [II], [III] y [IIII], que se puedan utilizar en posición inclinada, serán suficientemente insensibles a la inclinación que pueda producirse en el funcionamiento normal.

7.2 Los instrumentos deberán satisfacer las características metrológicas dentro del intervalo de temperatura especificado por el fabricante. El valor de este intervalo será, por lo menos, igual a:

5 °C para un instrumento de la clase [I].

15 °C para un instrumento de la clase [II].

30 °C para un instrumento de las clases [III] o [IIII].

Si no aparece especificado por el fabricante se aplicará el intervalo de temperatura de –10 °C a +40 °C.

7.3 Los instrumentos que funcionen conectados a la red eléctrica deberán satisfacer las características metrológicas en condiciones de alimentación comprendidas entre los límites de fluctuaciones normales.

Los instrumentos que funcionen con pilas deben señalar cualquier caída de tensión por debajo del mínimo requerido y, en este caso, deben continuar funcionando correctamente o desconectarse automáticamente.

7.4 Los instrumentos electrónicos, salvo los de las clases [I] y [II] para los que «e» es inferior a 1 g, deberán satisfacer las características metrológicas en condiciones de humedad relativa alta en el límite superior de su intervalo de temperatura.

7.5 La carga de un instrumento de las clases [II], [III] o [IIII] durante un largo período de tiempo no tendrá una influencia significativa en la indicación de la carga o sobre la indicación de cero inmediatamente después de la retirada de la carga.

7.6 En otras condiciones los instrumentos seguirán funcionando correctamente o se desconectarán automáticamente.

Diseño y construcción

8. Condiciones generales.

8.1 El diseño y la fabricación de los instrumentos tendrá que realizarse de tal manera que conserven sus cualidades metrológicas si se utilizan e instalan adecuadamente y si funcionan en el medio para el que han sido concebidos. Deberá indicarse el valor de la masa.

8.2 Si están expuestos a perturbaciones, los instrumentos electrónicos no acusarán fallos significativos o los detectarán y señalarán de forma evidente.

Al ser detectado automáticamente un fallo significativo, los instrumentos electrónicos pondrán en funcionamiento una alarma visual o sonora, que deberá persistir hasta que el usuario corrija el fallo o éste desaparezca.

8.3 Las condiciones expuestas en los puntos 8.1 y 8.2 se deberán cumplir con carácter permanente durante un período normal de tiempo, conforme al uso a que están destinados estos instrumentos.

Los dispositivos electrónicos digitales ejercerán siempre un control adecuado del correcto funcionamiento del proceso de medida, del dispositivo indicador, así como del almacenamiento y transferencia de los datos.

En el caso de detección automática de un error de durabilidad significativa, los instrumentos electrónicos deben emitir una señal visual o sonora que debe persistir hasta que el usuario tome las medidas correctivas oportunas o hasta que desaparezca el error.

8.4 Cuando se conecte un equipo exterior a un instrumento electrónico por medio de una interfase adecuada, ello no perjudicará a las cualidades metrológicas del instrumento.

8.5 Los instrumentos no poseerán características que faciliten su utilización fraudulenta y serán mínimas las posibilidades de incurrir en uso incorrecto involuntario. Los componentes que no deban ser desmontados o ajustados por parte del usuario estarán protegidos contra tales acciones.

8.6 Los instrumentos estarán concebidos de forma que permitan la realización rápida de los controles reglamentarios previstos en esta Orden.

9. Indicación de los resultados de las pesadas y otras estimaciones del peso.–La indicación de los resultados de la pesada y otras estimaciones del peso será precisa, clara y no deberá inducir a error y el dispositivo indicador permitirá una fácil lectura de la indicación en condiciones normales de utilización.

Los nombres y los símbolos de las unidades mencionadas en el número 1 de este anexo deberán ajustarse a las disposiciones del Real Decreto 1317/1989, de 27 de octubre, utilizando para el quilate métrico el símbolo «ct».

La indicación no será posible por encima del alcance máximo (Max) aumentado en 9 e.

Únicamente se permite la instalación de un dispositivo indicador auxiliar detrás de la marca decimal. Se puede utilizar temporalmente un dispositivo indicador ampliado, pero durante su funcionamiento, no será posible la impresión.

Se podrán mostrar indicaciones secundarias, siempre que se puedan identificar como tales y no se confundan con las indicaciones primarias.

10. Impresión de los resultados de la pesada y otras estimaciones del peso.–Los resultados impresos serán correctos, convenientemente identificables y sin ambigüedades. La impresión será clara, legible, indeleble y permanente.

11. Nivelación.–Cuando proceda, los instrumentos estarán equipados con un dispositivo de nivelación y un indicador de nivel, de una sensibilidad suficiente, que permitan una instalación adecuada.

12. Puesta a cero.–Los instrumentos podrán estar dotados de dispositivos de puesta a cero. El funcionamiento de dichos dispositivos permitirá una puesta a cero precisa y no provocará resultados incorrectos de medición.

13. Dispositivo de tara y dispositivos de predeterminación de la tara.–Los instrumentos pueden tener uno o varios dispositivos de tara y un mecanismo de predeterminación de la tara. El funcionamiento de los dispositivos de tara producirá una puesta a cero precisa y garantizará pesadas netas correctas. El funcionamiento del dispositivo de predeterminación de la tara garantizará la determinación correcta del valor neto calculado.

14. Instrumentos para la venta directa al público con un alcance máximo que no supere los 100 kilogramos. Condiciones adicionales.–Los instrumentos para la venta directa al público ofrecerán al cliente claramente toda la información esencial sobre la operación de la pesada y, si se trata de instrumentos que indican el precio unitario, indicarán al cliente claramente el cálculo del importe del artículo adquirido.

El importe, si aparece indicado, será exacto.

Los instrumentos que calculan el importe tendrán que presentar las indicaciones esenciales durante el tiempo suficiente para que el cliente pueda leerlas correctamente.

Estos instrumentos podrán realizar otras funciones además de la pesada y el cálculo del importe, con la condición de que todas las indicaciones relativas a las transacciones queden impresas de forma clara y sin ambigüedades y bien reflejadas en un tique o etiqueta destinados al cliente.

Los instrumentos no presentarán características que puedan dar, directa o indirectamente, indicaciones que no se puedan interpretar fácilmente o de forma inmediata.

Los instrumentos protegerán a los clientes contra transacciones de venta incorrectas debidas a un funcionamiento defectuoso.

No se permitirán dispositivos indicadores auxiliares ni dispositivos indicadores ampliados.

Sólo se permitirán dispositivos suplementarios cuando imposibiliten un uso fraudulento.

Los instrumentos similares a los utilizados normalmente para la venta directa al público, que no reúnan las condiciones exigidas en el presente punto, deben llevar cerca del visualizador y de forma indeleble la inscripción «prohibido para la venta directa al público».

15. Instrumentos para el etiquetado del precio o impone total.–Los instrumentos para el etiquetado del precio o importe total deberán cumplir las condiciones aplicables establecidas para los indicadores del precio o importe total en los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático para la venta directa al público. Por debajo del alcance mínimo no se podrán imprimir etiquetas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 31, de 6 de febrero de 1995. BOE-A-1995-3098.

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