Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.
Artículo 27.
Artículo 27.
Los ejemplares arbóreos o agrupaciones de árboles que se consideren excepcionales por su belleza, tamaño, longevidad, vinculación a un momento o paisaje, especie o por cualquier otra circunstancia que lo aconseje se declararán árboles singulares.


