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Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 81.

Artículo 81.

1. En los montes de utilidad pública, la Administración de la Comunidad Autónoma con cargo a sus presupuestos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias podrá programar y financiar las actuaciones indicadas en el artículo 80.

2. Las actuaciones señaladas en el artículo anterior con las letras h), i), j), k), l) y m), deberán ser financiadas por las entidades propietarias a través del Fondo de Mejoras del artículo 78, o mediante aportaciones voluntarias, de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente.

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