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Legislación › Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Artículo 85.

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Artículo 85.
1. La Consejería competente podrá conceder en la cuantía que se determine reglamentariamente, los beneficios que, para inversiones referidas a medidas forestales en las explotaciones agrícolas, se establezcan en la legislación de la Unión Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha legislación.
2. El Gobierno de La Rioja priorizará entre las acciones señaladas en el artículo 80, aquellas que se contemplen en planes o programas que puedan ser cofinanciados por la Unión Europea.
3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán ejecutarse a través de programas o proyectos elaborados en el marco de la normativa comunitaria.
4. Corresponde al Gobierno de La Rioja la aprobación de los planes y proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración por las Consejerías que tengan su competencia sobre las acciones incluidas en dichos planes o proyectos.
5. Como Administración gestora de los montes de utilidad pública, la Comunidad Autónoma de La Rioja estará exenta de la obtención de licencia municipal, en las acciones programadas por la Consejería competente en materia de Medio Natural, relacionadas con la prevención de incendios, la selvicultura, la mejora de las masas arboladas y la restauración de áreas degradadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-1262 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1995 Texto original Leer

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