LexTotal

Legislación › Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Artículo 93. Transformación de sociedades cooperativas en sociedad de responsabilidad limitada.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1995 y la del 4 de julio de 2009. Tachado: lo que se quitó (349 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 93. Transformación de sociedades cooperativas en sociedad de responsabilidad limitada.
1. Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades de responsabilidad limitada. La transformación no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.
2. El acuerdo de transformación deberá constar en escritura pública que contendrá las menciones previstas para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
La escritura de transformación se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación, así como de certificación del Registro de Cooperativas correspondiente en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación. Al emitirse la certificación se extenderá nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad que se transforma. Inscrita la transformación, el Registrador Mercantil lo comunicará de oficio al Registro de Cooperativas, que procederá a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad.
3. En defecto de normas específicamente aplicables, la transformación quedará sometida a las siguientes disposiciones:
a) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado de conformidad con lo establecido para la modificación de los estatutos de la sociedad cooperativa que se transforma.
b) El Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de Educación y Promoción y cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean repartibles entre los socios, recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las sociedades cooperativas.
c) Si la legislación aplicable reconociere a los socios el derecho de separación en caso de transformación o de modificación de los estatutos, la escritura pública de transformación contendrá la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que representen, así como el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura.
d) Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la transformación, la responsabilidad personal de los socios que la tuvieren subsistirá en sus mismos términos por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2009 En vigor BOE-A-2009-5614 Leer Qué cambió
1 de junio de 1995 Texto original Leer

← Artículo 92 Índice Artículo 94 →