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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 11. Contratos formativos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 17 de mayo de 1997. Tachado: lo que se quitó (270 palabras). Subrayado: lo que se añadió (510 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de titulo título de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador se incorporase sin solución de continuidad a continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato de aprendizaje para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo cualificado que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco veintiún años que no tengan carezcan de la titulación requerida para formalizar realizar un contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.
b) Reglamentariamente Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se determinará podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de aprendices contratos a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el supuesto en
que las empresas puedan contratar exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar
en función de su plantilla. plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.
c) La duración mínima del contrato no podrá ser inferior a será de seis meses ni exceder y la máxima de tres años, salvo que por dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se fijen podrá establecer otras duraciones distintas, atendiendo a las peculiaridades características del sector y de los puestos oficio o puesto de trabajo a desempeñar. desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.
d) Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, ningún para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos de aprendizaje para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e) Los tiempos dedicados El tiempo dedicado a la formación teórica deberán alternarse con los dependerá de trabajo efectivo, las características del oficio o concentrarse en los términos que se establezcan en el correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato puesto de trabajo, sin que trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el tiempo global correspondiente módulo formativo adecuado a aquélla dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a un al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo. colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el aprendiz trabajador contratado para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del aprendizaje.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de aprendizaje. del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.
Las empresas f) El trabajo efectivo que incumplan sus obligaciones preste el trabajador en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de indemnización, una cantidad igual a trabajo objeto del contrato.
g) A
la diferencia que exista entre el salario percibido por finalización del contrato, el trabajador, empresario deberá entregar al trabajador un certificado en virtud del tiempo el que conste la duración de la formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo interprofesional o el pactado en convenio colectivo, sin perjuicio nivel de la sanción que proceda formación práctica adquirida. El trabajador podrá solicitar de acuerdo con lo previsto en la Administración pública competente que, previas las pruebas necesarias, le expida el artículo 95 apartado 6 correspondiente certificado de esta Ley. profesionalidad.
f) h) La retribución del aprendiz trabajador contratado para la formación será la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 70, al 80 o al 90 por 100 del salario mínimo interprofesional durante, respectivamente, el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del contrato, salvo lo que se disponga reglamentariamente en virtud del proporción al tiempo dedicado a formación teórica. No obstante lo anterior, la retribución de los aprendices menores de dieciocho años no podrá ser inferior al 85 por 100 del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad. trabajo efectivo.
g) i) La protección social acción protectora de la Seguridad Social del aprendiz sólo incluirá trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las contingencias derivadas de accidente accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria por contingencias comunes, prestación económica correspondiente a en los períodos casos de descanso enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, pensiones y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
h) j) En el supuesto de incorporación del interesado a que el trabajador continuase en la empresa sin solución de continuidad al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.
3. En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-8187 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2013 BOE-A-2013-2030 Leer Qué cambió
8 de julio de 2012 BOE-A-2012-9110 Leer Qué cambió
12 de febrero de 2012 BOE-A-2012-2076 Leer Qué cambió
31 de agosto de 2011 BOE-A-2011-14220 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-14301 Leer Qué cambió
18 de junio de 2010 BOE-A-2010-9542 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-22949 Leer Qué cambió
15 de junio de 2006 BOE-A-2006-10562 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-24244 Leer Qué cambió
11 de julio de 2001 BOE-A-2001-13265 Leer Qué cambió
4 de marzo de 2001 BOE-A-2001-4291 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1997 BOE-A-1997-27989 Leer Qué cambió
17 de mayo de 1997 BOE-A-1997-10693 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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