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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 11. Contratos formativos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 2010 y la del 31 de agosto de 2011. Tachado: lo que se quitó (805 palabras). Subrayado: lo que se añadió (384 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado cualificación profesional de los trabajadores en un oficio o régimen de un puesto alternancia de trabajo que requiera un determinado nivel actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de cualificación, formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
El contrato para la formación
y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún veinticinco años que carezcan de la titulación cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del certificado de profesionalidad requerido sistema educativo requerida para realizar concertar un contrato en prácticas.
Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, tales como los de escuelas taller, casas de oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. En el supuesto de desempleados que cursen un ciclo formativo de formación profesional de grado medio, el límite máximo de edad será de veinticuatro años.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad.
b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar en función de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.
c)
La duración mínima del contrato será de seis meses un año y la máxima de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más, en su defecto, atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, términos que se podrá establecer otras duraciones atendiendo a establezcan reglamentariamente, o en función de las características del oficio necesidades organizativas o puesto productivas de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, las empresas de acuerdo con lo dispuesto en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años, convenio colectivo, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona celebre con discapacidad, teniendo en cuenta trabajadores que no haya obtenido el tipo o grado título de discapacidad y las características del proceso formativo a realizar. graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
d) c) Expirada la duración máxima del contrato para la formación, formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto la cualificación para un y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo que correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e) d) El tiempo dedicado a trabajador deberá recibir la formación teórica, inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se impartirá siempre fuera del puesto refiere la disposición adicional quinta de trabajo, dependerá la Ley Orgánica 5/2002, de las características del oficio o puesto 19 de trabajo a desempeñar junio, de las Cualificaciones y del número de horas establecido para la formación adecuada a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 Formación Profesional, previamente reconocido para ello por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, sistema nacional de la jornada máxima legal. empleo.
Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer La actividad laboral desempeñada por el tiempo dedicado a trabajador en la formación teórica y su distribución, estableciendo, empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en su caso, el régimen plazo máximo de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo cuatro meses a contar desde la fecha de trabajo efectivo. la celebración del contrato.
Cuando el trabajador contratado La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no haya finalizado la educación secundaria obligatoria, la formación tendrá por objeto prioritario la obtención del obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. A tal efecto, las Administraciones educativas deberán garantizar una oferta adaptada a este objetivo.
Asimismo, en el marco de los programas públicos
Obligatoria deberá permitir la obtención de empleo-formación que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso escolar e insertarlos en dicho título.
Reglamentariamente se desarrollará
el mercado sistema de trabajo desarrollados por impartición y las Comunidades Autónomas, una parte características de la formación teórica podrá impartirse por las Administraciones Públicas previamente al contrato, computando este tiempo de formación a los efectos de formación realizada y de jornada de trabajo al formalizarse el contrato, haciéndose constar expresamente trabajadores en éste.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando
los centros formativos, así como el trabajador acredite, mediante certificación reconocimiento de la Administración pública competente, que ha realizado éstos, en un curso régimen de formación profesional para alternancia con el empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. El curso realizado deberá tener al menos un número de horas equivalente a las horas de efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación teórica que como mínimo debería recibir y el trabajador en proporción a la duración de su contrato.
En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, la retribución
aprendizaje del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación teórica.
Cuando el trabajador contratado
complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para la formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe adaptarse tanto a las necesidades de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
Tanto la financiación
trabajadores como la organización e impartición de la formación teórica se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con
las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato. empresas.
g) e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin perjuicio profesionalidad, título de lo anterior, a la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado formación profesional o, en el su caso, acreditación parcial acumulable.
f) El tiempo de trabajo efectivo,
que conste la duración habrá de la formación teórica y ser compatible con el nivel tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento de la formación práctica adquirida. jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
h) g) La retribución del trabajador contratado para la formación será durante y el primer año del contrato la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del contrato para la formación, la retribución será la fijada efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo, sin que en colectivo.
En
ningún caso pueda caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional, con independencia del interprofesional en proporción al tiempo dedicado a la formación teórica. de trabajo efectivo.
i) h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
j) i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad las obligaciones que le correspondan en materia de formación teórica.

3. En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-8187 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2013 BOE-A-2013-2030 Leer Qué cambió
8 de julio de 2012 BOE-A-2012-9110 Leer Qué cambió
12 de febrero de 2012 BOE-A-2012-2076 Leer Qué cambió
31 de agosto de 2011 BOE-A-2011-14220 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-14301 Leer Qué cambió
18 de junio de 2010 BOE-A-2010-9542 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-22949 Leer Qué cambió
15 de junio de 2006 BOE-A-2006-10562 Leer Qué cambió
14 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-24244 Leer Qué cambió
11 de julio de 2001 BOE-A-2001-13265 Leer Qué cambió
4 de marzo de 2001 BOE-A-2001-4291 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1997 BOE-A-1997-27989 Leer Qué cambió
17 de mayo de 1997 BOE-A-1997-10693 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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