Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 2010 y la del 12 de febrero de 2012.
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Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, trabajadores por medio de categorías o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o tareas, funciones, especialidades profesionales. profesionales o
3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formaciónadaptación. responsabilidades asignadas al trabajador.
4. 3. La definición de las categorías y los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objetivo objeto garantizar la ausencia de discriminación directa o e indirecta entre mujeres y hombres.
5. 4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá el como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a trabajo la categoría, realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, solamente de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación. alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes. se desempeñen durante mayor tiempo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9110 | Leer | Qué cambió |
| 12 de febrero de 2012 | BOE-A-2012-2076 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2010 | BOE-A-2010-14301 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


