Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 24. Ascensos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 19 de septiembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
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Artículo 24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. Los criterios de ascenso ascensos y la promoción profesional en la empresa se acomodarán ajustarán a reglas comunes para los trabajadores criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de uno discriminación directa o indirecta entre mujeres y otro sexo. hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de septiembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-14301 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


