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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 51. Despido colectivo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 2011 y la del 12 de febrero de 2012. Tachado: lo que se quitó (1178 palabras). Subrayado: lo que se añadió (716 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 51. Despido colectivo.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad ingresos o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos ventas. En todo caso, se deduce la razonabilidad de entenderá que la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) 52 c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea ir precedido de un período periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.
La intervención como interlocutores ante la dirección
trabajadores de la empresa una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el procedimiento caso de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités empresas de empresa o entre los delegados menos de personal.
cincuenta trabajadores. La comunicación a la autoridad laboral y a consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar versar, como mínimo, sobre las causas motivadoras del expediente posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y la justificación de las medidas atenuar sus consecuencias mediante el recurso a adoptar, en los términos que reglamentariamente se determinen. medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.
La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud, comunicación, a la autoridad laboral.
En dicho escrito se consignarán los supuestos de ausencia siguientes extremos:
a) La especificación
de representación legal las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.
b) Número y clasificación profesional
de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para afectados por el periodo de consultas despido.
c) Número
y la conclusión clasificación profesional de un acuerdo a una comisión designada conforme a lo dispuesto los trabajadores empleados habitualmente en el artículo 41.4. último año.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que d) Periodo previsto para la misma reúne realización de los requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario, su subsanación por el empresario despidos.
e) Criterios tenidos
en un plazo de diez días, con advertencia cuenta para la designación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá los trabajadores afectados por desistido los despidos.
La referida comunicación deberá ir acompañada
de su petición, con archivo una memoria explicativa de las actuaciones. causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior.
La Recibida la comunicación, la autoridad laboral lo comunicará la iniciación del expediente a la entidad gestora de la prestación las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las causas motivadoras del expediente, los extremos de la comunicación a que se refiere los párrafos anteriores y cuantos otros resulten necesarios para resolver fundadamente. Los informes habrán sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser evacuados evacuado en el improrrogable plazo de diez 15 días y deberán obrar en poder de desde la notificación a la autoridad laboral antes de la finalización del período de consultas a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo, quien los incorporará quedará incorporado al expediente una vez concluido aquél. procedimiento.
Si, durante la tramitación del expediente, La intervención como interlocutores ante la autoridad laboral tuviera conocimiento de que por parte del empresario se están adoptando medidas que pudieran hacer ineficaz el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla podrá recabar del empresario y dirección de las autoridades competentes la inmediata paralización empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las mismas.
Cuando
secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la extinción afectase a más del 50 por 100 de representación mayoritaria en los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta comités de empresa o entre los bienes delegados de la empresa, excepto personal.
En los supuestos
de aquellos que constituyen el tráfico normal ausencia de la misma, a los representantes legales representación legal de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.
4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada
en la tramitación del expediente de regulación empresa, éstos podrán atribuir su representación para el período de empleo, tendrá consultas a una duración no superior comisión designada conforme a treinta días naturales, o de quince lo dispuesto en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, tales como medidas de recolocación que podrán ser realizadas a través de empresas de recolocación autorizadas o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad, y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan de acompañamiento social que contemple las medidas anteriormente señaladas.
artículo 41.4.
Durante el período periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de La autoridad laboral velará por la mayoría de los miembros efectividad del comité o comités de empresa, de los delegados periodo de personal consultas pudiendo remitir, en su caso, o de representaciones sindicales, si advertencias y recomendaciones a las hubiere que, partes que no supondrán, en su conjunto, representen a ningún caso, la mayoría de aquéllos.
A
paralización ni la finalización suspensión del procedimiento.
Transcurrido el
período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo, así como el contenido definitivo de las medidas o mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del plan señalados anteriormente.
El empresario y la representación
mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento y a la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de autoridad laboral la empresa, decisión final de despido colectivo que deberá desarrollarse dentro haya adoptado y las condiciones del plazo máximo señalado para dicho período. mismo.
5. 3. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción afectase a más del 50 por 100 de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.
No obstante lo dispuesto en
trabajadores, se dará cuenta por el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso empresario de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, venta de oficio o a petición los bienes de la entidad gestora empresa, excepto de la prestación por desempleo, estimase aquellos que constituyen el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida tráfico normal de las prestaciones por parte la misma, a los representantes legales de los trabajadores afectados por inexistencia de y, asimismo, a la causa motivadora de autoridad competente.
4. Comunicada
la situación legal decisión a los representantes de desempleo.
6. Cuando
los trabajadores, el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará los términos establecidos en el plazo artículo 53.1 de quince esta Ley. Lo anterior no obstante, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días naturales a partir entre la fecha de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión apertura del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la solicitud.
La resolución
periodo de consultas a la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la razonabilidad de la medida en los términos señalados en el apartado 1 fecha de este artículo. efectos del despido.
7. 5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo.
8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto en
Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año periodo de servicio, prorrateándose por meses los períodos consultas se podrán establecer prioridades de tiempo inferiores permanencia a un año, favor de otros colectivos, tales como trabajadores con un máximo cargas familiares, mayores de doce mensualidades. determinada edad o personas con discapacidad.
9. Los trabajadores, 6. La decisión empresarial podrá impugnarse a través de sus representantes, podrán solicitar igualmente la incoación del expediente a que se refiere el presente artículo, si racionalmente se presumiera que las acciones previstas para este despido. La interposición de la no incoación del mismo demanda por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios los representantes de imposible o difícil reparación.
En tal caso,
los trabajadores paralizará la autoridad laboral competente determinará tramitación de las actuaciones y los informes que sean precisos para acciones individuales iniciadas, hasta la resolución del expediente, respetando de aquella.
La autoridad laboral podrá impugnar
los plazos previstos acuerdos adoptados en el presente artículo.
10. (Derogado)
11. En el supuesto
periodo de venta judicial consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como cuando la totalidad entidad gestora de la empresa o prestación por desempleo hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el articulo 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y trabajadores afectados por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial.
Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo empresario decide no continuar o suspende
inexistencia de la actividad del anterior, deberá fundamentarlo en expediente causa motivadora de regulación la situación legal de empleo incoado al efecto. desempleo.
12. 7. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo expediente procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.
El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.
13. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular en materia de recursos.
Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes legales de los mismos.
14.
8. Las obligaciones de información y documentación previstas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
15. 9. Cuando se trate de expedientes de regulación procedimientos de empleo despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.
10. La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un periodo mínimo de 6 meses, deberá incluir medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso, lo anterior no será de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un procedimiento concursal. El coste de la elaboración e implantación de dicho plan no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
El incumplimiento de la obligación establecida en este apartado o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan por el incumplimiento.
11. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en este artículo, y que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público de acuerdo con lo establecido legalmente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2014 En vigor BOE-A-2014-2219 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2013 BOE-A-2013-8556 Leer Qué cambió
8 de julio de 2012 BOE-A-2012-9110 Leer Qué cambió
12 de febrero de 2012 BOE-A-2012-2076 Leer Qué cambió
12 de junio de 2011 BOE-A-2011-10131 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-14301 Leer Qué cambió
18 de junio de 2010 BOE-A-2010-9542 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2004 BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
14 de julio de 2002 BOE-A-2002-13972 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24967 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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