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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 82. Concepto y eficacia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 18 de junio de 2010. Tachado: lo que se quitó (83 palabras). Subrayado: lo que se añadió (334 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en esta Ley, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones empresa, cuando la situación y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad económica pudiera perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañada dañadas como consecuencia de tal aplicación.
Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula
aplicación, afectando a las posibilidades de inaplicación, esta última sólo podrá producirse por mantenimiento del empleo en la misma.
El
acuerdo entre el empresario y los representantes de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la empresa. De no existir acuerdo, desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la discrepancia será solventada por progresiva convergencia hacia la comision paritaria del convenio. La determinación recuperación de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio o, en su caso, los tres años de duración.
En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenios o acuerdos interprofesionales. Los convenios o acuerdos interprofesionales podrán establecer el compromiso previo de someterse a un arbitraje vinculante para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas
y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los representantes motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.
En
los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores y, en su defecto, la empresa, los trabajadores podrán encomendarla atribuir su representación para la celebración de este acuerdo de empresa a una comisión integrada por un máximo de tres miembros integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la comision paritaria empresa; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del convenio. periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de agosto de 2014 En vigor BOE-A-2014-8748 Leer Qué cambió
2 de marzo de 2014 BOE-A-2014-2219 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2013 BOE-A-2013-8556 Leer Qué cambió
8 de julio de 2012 BOE-A-2012-9110 Leer Qué cambió
12 de febrero de 2012 BOE-A-2012-2076 Leer Qué cambió
12 de junio de 2011 BOE-A-2011-10131 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-14301 Leer Qué cambió
18 de junio de 2010 BOE-A-2010-9542 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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