Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 83. Unidades de negociación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 12 de junio de 2011.
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Artículo 83. Unidades de negociación.
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las Las organizaciones sindicales y asociaciones patronales empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, así como fijar fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias asociaciones empresariales que no podrán ser objeto cuenten con la legitimación necesaria, de negociación conformidad con lo establecido en ámbitos inferiores. la presente Ley.
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-10131 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


