Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 87. Legitimación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 12 de junio de 2011.
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Artículo 87. Legitimación.
Estarán legitimados para negociar: 1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa o y de ámbito inferior: inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las representaciones secciones sindicales si las hubiere. hubiere que, en su conjunto, sumen la
En los convenios que afecten atotalidad mayoría de los trabajadores de miembros del comité.
La intervención en la empresa será necesario negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En comité de empresa o entre los demás delegados de personal.
Cuando se trate de convenios será necesario que para un grupo de empresas, así como en los trabajadores incluidos convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del artículo 80 de esta Ley, aplicación, la legitimación para negociar en representación de designación, a efectos los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de negociación, este artículo para la negociación de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito. los convenios sectoriales.
En todos los casos será necesario convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que ambas partes se reconozcan como interlocutores. hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de ámbito superior a los anteriores: trabajadores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes las organizaciones sindicales afiliados, federados afiliadas, federadas o confederados confederadas a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes las organizaciones sindicales afiliados, federados afiliadas, federadas o confederados confederadas a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
a) En los convenios a de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b) En los convenios de grupo de empresas y en los que se hace referencia afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en el número anterior, su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por ciento de las empresas o trabajadores.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: estatal los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical Sindical, y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta Ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-10131 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


