Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 88. Comisión negociadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 12 de junio de 2011.
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Artículo 88. Comisión negociadora.
1. En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, El reparto de un lado, miembros con voz y de otro, por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto voto en el artículo 87, apartado 1. seno de
En losámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará válidamente constituida, sin perjuicio del se efectuará con respeto al derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, representatividad.
2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
2. En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.
En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3 c).
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.
3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán intervendrán, igual que el presidente, con voz, voz pero sin voto.
3. 4. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará sectoriales el número de doce miembros; miembros en los de ámbito superior, el número de representantes representación de cada parte no excederá de quince. En el
4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz, pero sin voto, designado libremente por aquélla.supuesto resto de que los convenios no se superará el número de trece.
5. Si la comisión negociadora optara por la no elección, elección de un presidente, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar firmar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-10131 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1995 | Texto original | Leer |


