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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2001 y la del 15 de junio de 2006. Tachado: lo que se quitó (196 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional decimoquinta.
1. A
Aplicación de los efectos previstos límites al encadenamiento de contratos en la letra a) del apartado 2 del las Administraciones públicas.
Lo dispuesto en el
artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, la situación 15.5 de exclusión social que habilita para la concertación del contrato esta Ley surtirá efectos en el ámbito de formación, las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin limitación máxima perjuicio de edad, se acreditará por los correspondientes servicios sociales competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno aplicación de los siguientes colectivos:
a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación
principios constitucionales de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia
igualdad, mérito y capacidad en el párrafo anterior, acceso al empleo público, por alguna de las siguientes causas:
Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o
lo que no será obstáculo para la constitución obligación de proceder a la unidad perceptora.
Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes menores de treinta años, procedentes de instituciones
cobertura de protección los puestos de menores.
d) Personas con problemas
trabajo de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder
trate a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
2. El Gobierno podrá modificar la consideración de la situación de exclusión social que habilita para la concertación del contrato
través de formación, sin limitación máxima los procedimientos ordinarios, de edad, acuerdo con lo establecido en atención a la situación y política de empleo de cada momento. normativa aplicable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de septiembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-14301 Leer Qué cambió
18 de junio de 2010 BOE-A-2010-9542 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-22949 Leer Qué cambió
15 de junio de 2006 BOE-A-2006-10562 Leer Qué cambió
11 de julio de 2001 BOE-A-2001-13265 Leer

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