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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición final segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 2011 y la del 8 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (341 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición final segunda. Consejo de Relaciones Laborales y Comisión Consultiva Nacional de Negociación Colectiva. Convenios Colectivos.
1. Se crea el Consejo de Relaciones Laborales y La Comisión Consultiva Nacional de Negociación Colectiva Convenios Colectivos, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, colegiado, adscrito al Ministerio de Trabajo e Inmigración, Empleo y Seguridad Social, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. El Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva desarrollará
representativas, tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer anualmente el programa de actuación en materia de relaciones laborales a desarrollar por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
b) Las funciones de relación entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y la Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que, en todo caso, mantendrá su carácter bipartito según lo establecido en el IV Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos del 10 de febrero de 2009 o los que lo sustituyan.
c)
El asesoramiento y consulta en las cuestiones referentes al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos y sobre el dictamen preceptivo convenio colectivo de aplicación a una empresa, así como la consulta en el procedimiento administrativo supuesto de extensión de convenios colectivos, en los términos establecidos reglamentariamente.
d) La elaboración de
un informe anual sobre negociación colectiva, salarios y competitividad, a partir del análisis y estudio de la información estadística disponible y de los indicadores públicos sobre los datos y previsiones de la actividad económica general y sectorial, a nivel nacional y de Comunidad Autónoma, utilizando información comparable con la de otros países, particularmente convenio colectivo regulado en el artículo 92 de la Unión Europea. esta Ley.
e) b) El estudio, información y elaboración de documentación sobre la negociación colectiva, así como la difusión de la misma, misma mediante un el Observatorio de la Negociación Colectiva, integrado Colectiva.
c) La intervención
en el propio Consejo los procedimientos de Relaciones Laborales y solución de Negociación Colectiva, y que desarrollará, entre otros, discrepancias en los siguientes cometidos:
1.º La realización y el mantenimiento
casos de un Mapa desacuerdo en el periodo de consultas para la Negociación Colectiva, que refleje inaplicación de forma sistemática, ordenada y detallada la totalidad las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos existentes en España, con la finalidad de obtener información útil y actualizada, acuerdo con el artículo 82.3 de acceso público, sobre su vigencia y efectos. esta Ley.
2.º La realización de informes anuales, de carácter general o sectorial, sobre la situación de 2. Reglamentariamente se establecerá la negociación colectiva en España desde una perspectiva jurídica composición y económica que, sin perjuicio organización de la autonomía colectiva, puedan resultar Comisión Consultiva Nacional de utilidad para los interlocutores sociales Convenios Colectivos, así como sus procedimientos de actuación y las medidas de apoyo para determinar los contenidos el desarrollo de las funciones de la negociación colectiva.
f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas mediante norma con rango legal o reglamentario.
3. Con anterioridad al 31
Dirección General de diciembre Empleo del Ministerio de 2011 y previa consulta Empleo y negociación con las organizaciones empresariales Seguridad Social.
3. El funcionamiento
y sindicales más representativas, el Gobierno adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular decisiones de la constitución, organización y funcionamiento del Consejo Comisión Consultiva Nacional de Relaciones Laborales y Convenios Colectivos se entenderán siempre sin perjuicio de Negociación Colectiva. las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en los términos establecidos por las leyes

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9110 Leer Qué cambió
12 de junio de 2011 BOE-A-2011-10131 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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