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Legislación › Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 149.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1995 y la del 24 de marzo de 2007. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 149.
1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 2, 6 y 10 del artículo 95 7 y 2, 11 y 12 del artículo 96 8 del texto refundido Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Estatuto Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de los Trabajadores, 4 de agosto, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6115 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1995 Texto original Leer

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